Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2022, expediente CNT 005735/2021/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 5735/2021
JUZGADO Nº 30
AUTOS: “TOLOZA, J.J. c/ PROVINCIA ART S.A. s/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Ciudad de Buenos Aires, 02 del mes de febrero de 2022.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
La parte actora, en fecha 20/12/2021, deduce recurso de revocatoria in extremis, contra la sentencia de esta S., de fecha 14/12/2021, que revocó lo resuelto en grado y declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
-
Sostiene P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” (SJA 28/1, Año 2005) que el de revocatoria in extremis: “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.
Al respecto, el autor citado menciona que, aunque de manera excepcional, se registran casos donde se ha recurrido al concepto de "error esencial" para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo que, sin ser estrictamente materiales, son tan evidentes que pueden considerarse afines.
Desde esta óptica, no se advierte que el pronunciamiento de esta S. hubiese incurrido en alguno de esos errores.
A mayor abundamiento, respecto de la caducidad del plazo contenido en el art. 3 de la ley 27.348 alegado por la parte actora, cabe señalar lo Fecha de firma: 02/02/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
dicho por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14/12/2021con remisión a lo dictaminado por el Sr. Fiscal J.M.D., como titular de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba