Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 038891/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38891/2016/CA1

AUTOS: “TOLOZA, FEDERICO MARTIN C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Quien me precedió en el juzgamiento admitió –en lo principal- la demanda entablada por el Sr. T. y condenó a Omint ART S.A. a abonarle la suma de $543.459,26, a la que ordenó adicionar los intereses establecidos en las actas de la CNAT n° 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro reclamado y hasta su efectivo pago. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos en fecha 05/05/22 –actor y demandada-.

    Asimismo, el accionante apeló la resolución de fecha 06/05/22 que concedió el recurso interpuesto por la accionada.

  2. En primer lugar, diré que razón asiste al actor en su postulación según la cual la apelación deducida por la parte demandada ha sido mal concedida, de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345. Ello es así, pues el valor que se intenta cuestionar en la Alzada de $182.394,54 no excede el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. N. que de acuerdo a la fecha de concesión del recurso -v. resolución del día 06/05/22- el monto impugnado por la accionada no alcanza el mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $270.000 (conforme Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., de fecha 24/06/21).

    Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT,

    Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/ Despido”;

    Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/

    Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.F. de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    C.E. c/Liberty ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido,

    v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte demandada.

  3. Por otro lado, el actor se alza con relación a la valoración efectuada en grado respecto del peritaje médico producido en autos, en tanto la sentenciante determinó un porcentaje de incapacidad disímil al sugerido por la perito médica en su informe. Al respecto, señala que conforme al dictamen, la minusvalía psicofísica del actor ascendería al 40,5%. En tal sentido, solicita que se modifique la decisión anterior, incluyendo en el quantum indemnizatorio dicho porcentaje de incapacidad.

    Adelanto que la queja no habrá de prosperar por mi intermedio, y en tal sentido me explicaré.

    Ante todo, destaco que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes, establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts.

    34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.” (conf. M., M.Á.,

    Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

    , Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    Sentado ello, observo que el sentenciante anterior determinó que el Sr. T. presenta un 29,5% de incapacidad psicofísica resarcible en relación a la patología que presenta en su rodilla derecha, al considerar que “…en el siniestro de marras solo se ha denunciado respecto a las lesiones que hubiera padecido en la rodilla derecha y no respecto a las lesiones que manifiesta padecer en el libelo inicial, en su hombro izquierdo y espalda (lumbociatalgia). A mayor abundamiento, entiendo oportuno destacar que el accionante no ha ofrecido prueba alguna, que permita acreditar que al momento del accidente, se haya lesionado otros miembros más allá de su rodilla derecha”.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Ciertamente, corresponde confirmar lo decidido en grado, dado que –en efecto- de lo denunciado por el actor en su demanda se desprende que aquél describió el accidente sobre cuya base reclamó en autos en los siguientes términos: “…el día 23/09/2015 (…) al subirse a la escalera de acero inoxidable, se resbala con los restos de grasa y sangre vacuna, intenta manotear con el brazo izquierdo la máquina para mantener la estabilidad,

    pero impacta violentamente con la rodilla derecha en el ángulo de la escalera”.

    Observo asimismo que el Sr. T. alegó haber denunciado y recibido las prestaciones en especie por parte de la demandada únicamente en relación a la rotura de meniscos y ligamentos de su rodilla, hasta la fecha del alta médica otorgada el 25/11/15. Expuso luego que “…independientemente de las prestaciones médicas brindadas por la ART, las lesiones padecidas por mi mandante como consecuencia del hecho relatado son: (i) Rotura de meniscos y lesión de ligamentos quirúrgico. (ii) Omalgia en hombro izquierdo. (iii) Lumbociatalgia…” (v. fs. 8/vta.)”. De lo expuesto se concluye que tal como fue señalado en grado, el actor introdujo en su demanda el reclamo por secuelas de patologías que no fueron denunciadas oportunamente frente a la ART.

    C., asimismo, que dicha circunstancia fue oportunamente alegada como defensa por la demandada en la oportunidad de replicar la demanda, al afirmar que “...el actor fue sólo atendido por un traumatismo de rodilla, nunca denunció a mi mandante las demás patologías que reclama, no fue el actor atendido por el accidente denunciado por las siguientes patologías: -no fue atendido por omalgia de hombro izquierdo.

    Lumbociatalgia” (v. fs. 54 vta.).

    En este contexto fáctico, correspondía que el Sr. T. produjera las pruebas necesarias a fin de acreditar el vínculo causal entre tales dolencias y el hecho denunciado, como razonó acertadamente la sentenciante de grado. Sin embargo, no existe en autos elemento de juicio alguno tendiente a demostrar ello. El peritaje médico -

    por sí solo- no basta para acreditar la causalidad y en este orden, destaco que la determinación del nexo entre las enfermedades que padece el actor y el infortunio reclamado pertenece a la órbita jurídica y no médica. Reitero que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014

    del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017, entre muchas otras.

    Vinculado a lo anterior, destaco que no resulta atendible el argumento planteado por el actor en su memorial, referido a que “…[l]a demandada debió acompañar los exámenes de ingreso o exámenes periódicos (incluso posteriores al accidente) para demostrar que las patologías ahora detectadas no son consecuencia del accidente Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    reclamado en autos lo que no ocurrió. La demandada mantuvo a lo largo del proceso una actitud absolutamente pasiva”. Digo ello, pues es claro que las omisiones incurridas por...

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