Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 010542/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10542/2017/CA1

AUTOS: “TOLOZA, ANTONIO OBISPO C/ EXPERIENCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada en autos, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias. Contra tal pronunciamiento apela el actor, a mérito del memorial de agravios deducido en fecha 25/04/22, el que recibió oportuna réplica de la demandada.

  2. A fin de revertir lo decidido en grado, el recurrente señala que la Magistrada que me precedió en el juzgamiento habría efectuado una errónea valoración de la prueba de autos. En particular, aduce que no es cierto que la demandada haya rechazado la contingencia sobre cuya base se reclamó en tiempo y forma, dado que surgiría de la documental aportada por la propia accionada que el Sr. T. denunció el infortunio y recibió las prestaciones médicas por parte de aquélla, hasta el día en que dispuso el alta médica.

    En forma preliminar, estimo conveniente puntualizar que el Sr. T. inició

    las presentes actuaciones a fin de reparar las secuelas incapacitantes que denunció

    padecer como consecuencia del infortunio acaecido el 7/10/16, mientras se dirigía a su domicilio luego de cumplir con sus tareas habituales. El evento dañoso se habría producido en base a un hecho delictivo a raíz del cual sufrió cortes en diversas zonas de su cuerpo. En cuanto a las circunstancias fácticas, observo la siguiente aserción:

    ...mientras el actor regresaba a su domicilio esperando el colectivo en Perito Moreno y S. dos sujetos lo atacan con fines de robo y le provocaron cuatro cortes, dos en el cuello, uno en el muslo y otro en la rodilla. Fue asistido en primer lugar en el Hospital Penna donde la efectuaron las primeras curaciones

    . Relató que su empleador no formuló

    la denuncia ante su A.R.T., por lo que procedió a remitir en fecha 18/10/16 un telegrama a la demandada anoticiándola del hecho, luego de lo cual “…fue atendido por la Art desde el 04/11/16, y hasta la fecha del alta médica 15.11.2016 en Centro Médico Solis”.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En la oportunidad de repeler la acción, la aseguradora demandada reconoció haber recibido la denuncia y otorgado las prestaciones médicas, mas alegó

    haber rechazado la contingencia “…en tiempo y forma, mediante Carta Documento (…)

    de fecha 11/11/2016” (v. fs. 63).

    Memoro que el decreto 717/1996 establece que la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente dicha denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22

    del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá suspenderse hasta un plazo de 20

    días, debiendo la aseguradora otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

    Pues bien, en la presente litis, quedó admitido que la demandada receptó la denuncia del infortunio y -lo que resulta trascendental-, no aportó prueba a la causa relativa a que, en efecto, hubiese procedido a su rechazo de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º del decreto 717/1996: de las constancias de autos surge que la accionada acompañó copia simple de la misiva que habría remitido al Sr. T. en tal emprendimiento, así como también de la carta documento que le habría enviado en fecha 1/11/16 a fin de suspender el plazo para expedirse en relación a la contingencia. Dicha documentación fue desconocida por la contraria -v. fs. 78- y la demandada no impulsó prueba alguna que acredite su autenticidad.

    En este contexto fáctico y probatorio, cabe entender que aquélla admitió la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6º de la ley 24.557: la circunstancia de que la accionada admitiera en autos que recibió la denuncia, importaba,

    pues, la carga de invocar y demostrar que -insisto- dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo; mas no observo que ello haya acaecido en el caso. De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del carácter laboral de la contingencia (v. entre muchos otros,

    H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    , SD

    92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD 111753

    del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    Sentado ello, observo que en su informe, la perito médica describió que a raíz del evento referenciado, el Sr. T. presentó heridas contuso cortantes en el cuello y en la cara anterior del muslo izquierdo y rodilla. Así lo constató al determinar la presencia de cicatrices en esas áreas y establecer el porcentaje de incapacidad física del siguiente modo: “…[h]erida contuso cortante en el cuello 9% (…) Herida contuso cortante en cara anterior del muslo izquierdo y rodilla: 8 %”. Sin embargo, tales porcentajes de minusvalía no podrían ser válidamente considerados, en atención a que no se ajustan a lo normado por el baremo 659/96, el cual no prevé incapacidad en relación a las cicatrices que se presenten en esas zonas del cuerpo.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    A lo expuesto, añado que la perito constató que el Sr. T. no presenta limitaciones funcionales de ningún tipo. En efecto, al completar su examen, la experta en medicina indicó: “…A nivel de la cara anterior del cuello: Se aprecia una cicatriz en forma de punta de flecha o V apaisada cuyas rama superior mide aproximadamente 5 cm y la inferior 6 cm (…) A nivel del muslo izquierdo: Se aprecia una cicatriz lineal, con dirección oblicua que se dirige de afuera adentro y de arriba abajo, desde 5 cm por debajo de la cabeza del fémur y hasta la cara anterior del borde inferior de la rótula. Mide aproximadamente 27 cm de largo por 2 cm en su parte más ancha (…) A nivel de la rodilla izquierda: No se constata asimetría a nivel del contorno de la musculatura cuadricipital (...) A nivel del hueco poplíteo no se constata la presencia de quistes de B.. A la Palpación: en movimiento de la región, permite apreciar un chasquido infrapatelar El examinado, no presenta dolor al presionar digitalmente la interlínea articular y al efectuar la maniobra del choque rotuliano. No se sospecha presencia de derrame articular, habida cuenta que los signos del témpano: (compresión de la rótula hacia la articulación femorotibial no evidencia rebote,) y de la ola: (compresión del fondo de saco de un lado, no evidencia abombamiento contralateral), se interpretan como negativos. Signo de B. (rotando alternativamente interna y externamente la rodilla a 90º), no despierta dolor en ambas rotaciones. Se inspeccionan los Movimientos propios,

    con el paciente en decúbito dorsal ó supino: La maniobra semiológica de flexión,

    excursiona hasta los 150 grados (Normal: 150 grados), al igual que la extensión que se encuentra dentro de límites considerados como normales para la edad y sexo. Las maniobras de exploración de los ligamentos ( lateral , medial y cruzados de rodilla ) se encuentran “aparentemente” dentro de límites normales, en razón que los signos del B. y Cajón anterior, resultan negativos,. Otro tanto sucede con la maniobra de L., con la rodilla a 20 grados de flexión, donde no se aprecia un aumento de la laxitud. No presenta dificultades en la marcha normal, ni en punta de pie o sobre los talones, ni al adoptar la posición de cuclillas. Los reflejos osteotendinosos de miembros inferiores están presentes y dentro de límites normales. se encuentra dentro de límites considerados como normales para la edad y sexo”.

    Observo que en la oportunidad de impugnar las conclusiones del dicho informe, la demandada en autos señaló -con razón- que la perito no habría determinado el porcentaje de incapacidad física de acuerdo a lo normado por el baremo del decreto 659/96, de aplicación obligatoria. Frente a ello, la experta ratificó sus conclusiones e indicó que para la determinación del porcentaje de minusvalía “…se ha tenido en consideración la Tabla de Incapacidades Laborativas de la Ley 24.557 – Dec 659/96, que fuera aprobada por el Comité Consultivo Permanente y el Baremo para el fuero Civil de A.R. en razón que la precitada Tabla de Ley, solo contempla las que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    asientan sobre la cara y aquellas que provocan disminución de la movilización de una articulación por estar adheridas a planos profundos y retraída, lo que no sucede en la especie, de modo que habrá de ser SS quien se expida al respecto” (v.

    presentación de fecha 09/11/20).

    En este punto, recordaré que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º),

    los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del...

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