Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 012552/2010

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.552/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54221 CAUSA Nº 12.552 /2010 - SALA VII – JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “TOLOSA SANTIAGO HERNAN c/ CONARPESA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE –ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo incoado por el actor, llega apelada por el mismo (fs. 661/665), por la parte demandada CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. (fs. 680/684), y por la codemandada GALENO ART S.A. (fs. 685/694).

    Tanto el recurso del actor como el acompañado por CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. merecieron mutua réplica, obrantes a fs. 674/678 y fs.

    696/700 respectivamente.

    Asimismo, ambas codemandadas cuestionan los emolumentos fijados en grado a la totalidad de los intervinientes en autos por considerarlos elevados, y por su propio derecho los fijados en su favor por considerarlos insuficientes (fs. 680 y fs. 693 vta.)

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos articulados por las apelantes en el siguiente orden:

  2. En primer lugar, cabe mencionar que no llega controvertido que la demandada reconoció haber recibido la denuncia del accidente y haberla formulado a la aseguradora de riesgos del trabajo. Sí, en cambio, pretendió no reconocer su ocurrencia.

    Sin embargo, la documental que obra a fs. 242 contradice lo afirmado por la demandada.

    Adviértase que los propios términos de la denuncia dan cuenta de que se trató de un Accidente Laboral, ocurrido el 26/05/2007 a las 20:30 horas en “tuneles de congelamiento”

    que el actor sufrió mientras prestaba servicios en el buque “Depasur I”, perteneciente a la accionada.

    En este sentido cabe señalar que, atento la vía elegida (derecho civil) como fundamento de la pretensión, incumbía al accionante acreditar el daño sufrido y que el mismo tuvo origen en el accidente sufrido en el buque de su empleadora, codemandada en autos.

    (art. 377 C.P.C.C.N.) y a mi juicio lo ha logrado.

    Parto de tal premisa, porque la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades, con criterio que comparto íntegramente, que no habiéndose desconocido la participación de una cosa de propiedad del demandado en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, para que opere la responsabilidad derivada de la disposición citada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa productora del daño, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20633196#236709882#20190704102822664 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.552/2010 por quien no deba responder (cfr. S.D. del 15/4/86 in re “S., C.A.c.M.S.” y S.D. del 28/4/92 “M.R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”, entre otras).

    En este contexto, surge del informe médico obrante en autos a fs. 413/415 que el actor presenta una disminución de su capacidad laborativa por dificultades de movilidad del dedo meñique de la mano derecha como consecuencia del accidente sufrido, y a mi juicio, dicho informe luce fundado y completo, por lo que, al igual que el Sr. J. a quo, considero que posee pleno valor probatorio (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.).

    En este orden, respecto a la vinculación entre la patología y el accidente denunciado, cabe destacar el juicio de causalidad es siempre jurídico. Es decir, que aun en aquellos supuestos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos, como auxiliares de la justicia, el establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a las pruebas producidas en el expediente si la afección guarda relación o no con el hecho del trabajo.

    En el caso, advierto que el accidente denunciado se compadece con las secuelas que fueron corroboradas mediante la prueba pericial y las circunstancias expuestas, analizadas precedentemente, y resultaron aptas para provocar la patología física que presenta.

    Por lo expuesto, considero que la incapacidad determinada en grado resulta equitativa, teniendo en cuenta las probanzas arrimadas a la causa.

  3. Despejadas estas cuestiones, corresponde abocarme al quantum indemnizatorio por los diferentes aspectos del resarcimiento.

    He de destacar que por vía del derecho común, el J. se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

    En este sentido, como ya tengo dicho antes que ahora, la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba L. en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-; sin ir más lejos, esta S.V., que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio del recurrente, ni con la actual ni con anteriores integraciones.

    No debe perderse de vista que la finalidad del reclamo es lograr, en la medida de lo posible, una reparación que revista el carácter de “integral y plena”, pues cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes en forma permanente esta incapacidad...

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