Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 040025/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 40.025/2016/CA1 (48.664)

JUZGADO Nº: 34 SALA X AUTOS: “TOLOSA HECTOR SEBASTIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 09/09/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Coto CIC S.A.

contra la providencia dictada en primera instancia que la tuvo por incursa en la situación prevista por el art. 71 tercer párrafo de la ley orgánica por cuanto el escrito de contestación de demanda fue presentado en un Juzgado diferente.

Al seguir la doctrina de la Corte Suprema de justicia de la Nación, voy a propiciar la confirmatoria de lo decidido en grado.

Es inadmisible el planteo de la parte en cuanto pretende revertir la “rebeldía” procesal decretada en las actuaciones. Reiterada jurisprudencia de la Corte Federal ha sostenido que es ineficaz la fecha de presentación de un escrito en un Juzgado distinto a aquel donde tramita la causa y por tanto debe estarse, en lo que hace a la temporaneidad del escrito, a la fecha de recepción por el Juzgado interviniente (Fallos 291:249; 301:240).

Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28521373#243799388#20190909113555269 Con base en compartir esa doctrina del Alto Tribunal del país, corresponde desestimar el planteo efectuado.

Voto en consecuencia por: 1) Confirmar la resolución dictada a fs. 76.

2) Costas de alzada en el orden causado por no mediar contradictorio.

El Dr. G.C. dijo:

Respetuosamente me permito disentir con mi distinguido colega.

En primer término considero necesario destacar que los escritos judiciales deben ser presentados dentro del plazo correspondiente -en el caso, dentro de los diez días de notificado el traslado de demanda (art. 68 LO)- en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa tal como resulta de lo expresamente establecido en el art. 124 del CPCC, admitiendo la propia norma procesal que se considere temporánea la presentación si se efectúa dentro de las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo.

También cabe tener presente que la contestación de demanda reviste particular trascendencia por cuanto de su regularidad depende la constitución de la relación jurídico procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, que el ordenamiento jurídico argentino privilegia la adecuada...

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