Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 014352/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 14.352/2013 “T. y otro c/ A. y

otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 60.

nos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, reunidas las Señoras

Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de

pronunciarse en los autos caratulados: “T. y otro c/ Agüero

Jorge Ernesto y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 286/296 que hizo lugar a la

demanda incoada condenando a J. y “La Nueva Cooperativa de Seguros

Limitada” esta última en los términos del Art 118 de la ley 17.418 al pago de la suma de $

75.000 a T. y a E. y la suma de $ 86.000 en

concepto de incapacidad psicológica y tratamientos futuros a la Sra. Teonila Esther Tolentino

Benites todo ello con mas sus intereses y costas del proceso.

Motiva el inicio de las actuaciones según los dichos de los accionantes el

accidente ocurrido el día 7 de abril de 2012 a las 7.30 hrs. aproximadamente, cuando el rodado

Chevrolet Aveo de propiedad del demandado A., se incrustó en el frente del inmueble que

alquilan, sito en la Av. S. 3315/21 PB “A”, sufriendo los daños materiales y personales

por los cuales accionan.

Contra la sentencia de grado apela y expresan agravios la aseguradora a fs.

312/317 y la parte actora a fs 318/320. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a

fs.322/323 y 325 los respondes de las contrarias.

A fs.327 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos

cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de

agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la

temporalidad

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.Las secuencias son los

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14601999#156173379#20160628103205623 efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica

por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado

constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde

analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

III. Las quejas de la aseguradora giran fundamentalmente en torno a la que

considera una errónea interpretación de la prueba producida, en especial por los fundamentos

vertidos por el sentenciante, en cuanto a la insuficiencia probatoria referida a que el rodado

estuviera a cargo de quien lo había sustraído, considerando que habiendo sido probada la

sustracción del mismo, queda excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Cuestiona a

su vez las partidas otorgadas por daños materiales e incapacidad psicológica y su tratamiento,

como de la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

Por su parte la actora cuestiona el rechazo del lucro cesante solicitando en

consecuencia se revoque el apartado quinto de la sentencia recurrida.

IV. En el caso “sub examine” y tratándose de un supuesto de responsabilidad

objetiva, con fundamento en el entonces vigente art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del

Cód. Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa

que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima

o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los

fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o

la fuerza mayor (CSJN, ED 126548, fallo 40.602; ED 122234, fallo 39.331; entre otros).

Es así que para que la conducta del tercero interrumpa totalmente el nexo de

causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de

imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Además, si la cosa

hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, aquél no será

responsable (art. 1.113, tercer párrafo del Cód. Civil).

Es decir que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta

del dueño o guardián, no será responsable, en este caso subsiste el nexo causal entre el

hecho y el daño, pero el dueño o guardián no deben responder, al haber perdido el poder de

mando o dirección sobre la cosa.

Sin perjuicio de ello existe consenso tanto en la doctrina como en la

jurisprudencia en el sentido que el uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del

dueño o guardián", para que funcione como eximente de responsabilidad, debe ser

interpretado restrictivamente.

Lo cierto es que si se invoca el uso contra la voluntad expresa del dueño o

guardián, les corresponde a ellos acreditar que existió tal prohibición de su parte. Asimismo,

deben probar que la cosa salió de su esfera de custodia sin que haya mediado culpa de su

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14601999#156173379#20160628103205623 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J parte.(Conf CNCiv, sala G, 5/3/2010, “ M. c/ D´O. y

otro s/ daños y perjuicios”“).

A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód.

Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño

sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su

condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la

que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. (Conf. C., esta

sala, 27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y

perjuicios”).

En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse

tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque

no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones

contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener

como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas

manifestaciones (conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio

Daniel c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede

inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito

que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del

magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.

c/ M., L. A. daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F.,

H. c/ Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

En este sentido comparto lo decidido en la instancia de grado, ya que las

probanzas obrantes y en especial en la causa penal instruida con motivo del hecho motivo de

la presente litis (causa I41226232012) no alcanza para constituir indicios serios, precisos y

concordantes a fin de acreditar la eximente alegada por la accionada, resulta elemental que la

eficiencia de los indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en

cuenta su diversidad, correlación y concordancia.

Sólo contamos con la declaración efectuada en...

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