Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 014352/2013/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 14.352/2013 “T. y otro c/ A. y
otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 60.
nos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, reunidas las Señoras
Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: “T. y otro c/ Agüero
Jorge Ernesto y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 286/296 que hizo lugar a la
demanda incoada condenando a J. y “La Nueva Cooperativa de Seguros
Limitada” esta última en los términos del Art 118 de la ley 17.418 al pago de la suma de $
75.000 a T. y a E. y la suma de $ 86.000 en
concepto de incapacidad psicológica y tratamientos futuros a la Sra. Teonila Esther Tolentino
Benites todo ello con mas sus intereses y costas del proceso.
Motiva el inicio de las actuaciones según los dichos de los accionantes el
accidente ocurrido el día 7 de abril de 2012 a las 7.30 hrs. aproximadamente, cuando el rodado
Chevrolet Aveo de propiedad del demandado A., se incrustó en el frente del inmueble que
alquilan, sito en la Av. S. 3315/21 PB “A”, sufriendo los daños materiales y personales
por los cuales accionan.
Contra la sentencia de grado apela y expresan agravios la aseguradora a fs.
312/317 y la parte actora a fs 318/320. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a
fs.322/323 y 325 los respondes de las contrarias.
A fs.327 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos
cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de
agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la
temporalidad
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°
sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.Las secuencias son los
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14601999#156173379#20160628103205623 efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica
por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde
analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. Las quejas de la aseguradora giran fundamentalmente en torno a la que
considera una errónea interpretación de la prueba producida, en especial por los fundamentos
vertidos por el sentenciante, en cuanto a la insuficiencia probatoria referida a que el rodado
estuviera a cargo de quien lo había sustraído, considerando que habiendo sido probada la
sustracción del mismo, queda excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Cuestiona a
su vez las partidas otorgadas por daños materiales e incapacidad psicológica y su tratamiento,
como de la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Por su parte la actora cuestiona el rechazo del lucro cesante solicitando en
consecuencia se revoque el apartado quinto de la sentencia recurrida.
IV. En el caso “sub examine” y tratándose de un supuesto de responsabilidad
objetiva, con fundamento en el entonces vigente art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del
Cód. Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa
que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima
o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los
fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o
la fuerza mayor (CSJN, ED 126548, fallo 40.602; ED 122234, fallo 39.331; entre otros).
Es así que para que la conducta del tercero interrumpa totalmente el nexo de
causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de
imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Además, si la cosa
hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, aquél no será
responsable (art. 1.113, tercer párrafo del Cód. Civil).
Es decir que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta
del dueño o guardián, no será responsable, en este caso subsiste el nexo causal entre el
hecho y el daño, pero el dueño o guardián no deben responder, al haber perdido el poder de
mando o dirección sobre la cosa.
Sin perjuicio de ello existe consenso tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia en el sentido que el uso de la cosa "contra la voluntad expresa o presunta del
dueño o guardián", para que funcione como eximente de responsabilidad, debe ser
interpretado restrictivamente.
Lo cierto es que si se invoca el uso contra la voluntad expresa del dueño o
guardián, les corresponde a ellos acreditar que existió tal prohibición de su parte. Asimismo,
deben probar que la cosa salió de su esfera de custodia sin que haya mediado culpa de su
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14601999#156173379#20160628103205623 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J parte.(Conf CNCiv, sala G, 5/3/2010, “ M. c/ D´O. y
otro s/ daños y perjuicios”“).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód.
Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño
sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su
condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la
que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. (Conf. C., esta
sala, 27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y
perjuicios”).
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse
tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque
no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones
contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener
como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas
manifestaciones (conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio
Daniel c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede
inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito
que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del
magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.
c/ M., L. A. daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F.,
H. c/ Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
En este sentido comparto lo decidido en la instancia de grado, ya que las
probanzas obrantes y en especial en la causa penal instruida con motivo del hecho motivo de
la presente litis (causa I41226232012) no alcanza para constituir indicios serios, precisos y
concordantes a fin de acreditar la eximente alegada por la accionada, resulta elemental que la
eficiencia de los indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en
cuenta su diversidad, correlación y concordancia.
Sólo contamos con la declaración efectuada en...
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