Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 016546/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16.546/2021/CA1

AUTOS: “TOLEDO WALTER PABLO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido el 22.07.2019 por el señor WALTER PABLO

    TOLEDO, dependiente de GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Relató que ese día, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, se encontraba detenido en el semáforo a bordo de su vehículo y otro auto lo chocó por detrás provocándole lesiones en la zona lumbar. Sostuvo que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró

    tratamiento médico hasta el alta otorgada el 08.08.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 98/100, en el que se consigna un diagnóstico de “Cervicalgia por latigazo” y que “…no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral …”. Con fundamento en ese dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 105/106.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 110/178, replicado por Provincia ART SA a fs.

    182/204.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica.

    El perito médico designado en autos, D.V., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados,

    informó que el mismo presenta Cervicobraquialgia con limitación funcional (10%) y Lumbociatalgia con limitación funcional (11%). En el plano psíquico,

    con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera.

    De esta manera, y adicionando los factores de ponderación allí

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    individualizados, el experto informó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 30,16% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. WALTER PABLO

    TOLEDO es portador de una incapacidad psicofísica del 30.16% de la total obrera y dispuso continuar el trámite ante la SRT con ajuste a dicha minusvalía (ver sentencia del 30.11.2021).

    PROVINCIA ART S.A. se queja porque se hizo lugar a la incapacidad física por Lumbociatalgia y a la incapacidad psicológica, sobre la base de que dichas afecciones no fueron incluidas en la denuncia efectuada en la instancia administrativa. Asimismo,

    objeta lo resuelto en materia de honorarios, todo lo cual fue contestado por la parte actora. W.P.T. se queja porque en la sentencia se mandó a continuar el trámite ante la SRT y por estimar reducidos los honorarios asignados a su representación letrada, todo lo cual fue contestado por la demandada.

  3. La queja deducida por la parte demandada no procederá por mi intermedio.

    Estrictamente en los términos del agravio expresado, señalo que en cuanto al daño físico por lumbociatalgia y el daño psicológico determinado a los fines reparatorios, lo resuelto debe ser confirmado. Ello lo afirmo porque considero que no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicofísica que el trabajador no haya incluido en el formulario de inicio del expediente administrativo el relevamiento total de su estado físico y psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean estas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente. Por lo demás,

    sabido es que, dependiendo de la magnitud del infortunio sufrido, algunas patologías pueden demorar más tiempo en manifestarse y por ende, ser advertidas en un examen médico posterior. Nótese que el trabajador tuvo un accidente a bordo de su vehículo por el cual sufrió contusiones en la zona lumbar, por lo cual es verosímil considerar que la Lumbociatalgia detectada tiene relación causal con el accidente sufrido, tal como lo informara el experto.

    De la misma manera, en el plano psíquico, dicha minusvalía fue constatada por el perito médico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. Estevanera (incorporado digitalmente al informe pericial) y en base a los diferentes Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    test allí detallados, de todo lo cual surge que el actor, en su faz psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica a predominio depresivo de Grado II, que le genera una mengua del 5% de la total obrera, en vinculación causal con el siniestro de autos,

    informe que como ya expresé, no fue impugnado por las partes.

    Solo a mayor abundamiento, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

    Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Con base en lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado sobre este aspecto.

  4. En relación al agravio de la parte actora, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la CNAT Nº26/21 del 13.12.2021, corresponde modificar lo resuelto en grado y efectuar la cuantificación correspondiente, en los términos del artículo 14 inciso 2°, apartado a de la ley 24.557.

    Como el accidente se produjo el día 22.07.2019, se aplica lo normado por la ley 27.348, de manera que, a los fines del cálculo del valor del ingreso base, se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el Sr. TOLEDO

    durante el año anterior al 22.07.2019 que, a fin de establecer el promedio, se deben actualizar mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables. De esta manera, teniendo en cuenta el detalle de remuneraciones que surge de la consulta efectuada a la página web de AFIP,

    agregada en autos, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Cálculo IBM - Ley N° 27348 -Fecha del Accidente: 22/07/2019

    Edad: 42 años - Incapacidad: 30.16%

    Período Salario Índice RIPTE Salario Actualizado 07/2018 $60227.04 3461.52 $82700.83

    08/2018 $60227.04 3540.95 $80845.7

    09/2018 $61704.43 3603.23 $81397.21

    10/2018 $64166.52 3789.62 $80481.86

    11/2018 $67033.98 3855.86 $82634.03

    12/2018 $101506.61 3925.11 $122921.45

    01/2019 $80015.14 4042 $94093.81

    02/2019 $72915.14 4198.76 $82543.3

    03/2019 $79913.22 4444.6 $85461.62

    04/2019 $80468.44 4533.03 $84376.63

    05/2019 $80468.44 4676.25 $81792.42

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    06/2019 $117965.16 4753.19 $117965.16

    Salario Promedio: $89.767.84

    De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma de $2.220.711,02.-, con el IBM actualizado por RIPTE (53 x 89.767,84 x 1,54

    (65/42) x 30,16%), que es superior al piso indemnizatorio dispuesto por la Nota GCP de la SRT nº2727/19 ($2.049.647 x 30,16%= $618.173,53.-), por lo que corresponde tomar un capital provisional de $2.220.711,02.-.

    Para realizarse el cálculo definitivo de la acreencia que deberá pagar PROVINCIA ART S.A., se aplicará el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes,

    independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó anteriormente ($2.220.711,02), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (22.07.2019) se actualizará (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (22.07.2019) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR