Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 034063/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA- EXPTE NRO. CNT 34063/2019/CA1

T.R.A. C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL S/ JUICIO SUMARISIMO

- JUZGADO N° 3

Buenos Aires, 12/02/2020

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora deduce a fs. 97/99, recurso de apelación contra la resolución dictada por el sentenciante de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el inicio (fs. 95/96).

El Sr. Juez “a quo”, entendió que en el caso, la medida peticionada transita por facetas vinculadas a la viabilidad del reclamo, por lo que desestimó la petición inicial tendiente a obtener la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo. Es contra tal decisión –como fuera adelantado-

que se agravia la accionante. Adelanto que a mi criterio, su crítica deviene procedente.

En efecto, las medidas cautelares no requieren prueba terminante y plena del derecho invocado, en tanto quien las solicita, sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez otorgarlas sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto. Para ello, es suficiente con lo que ha dado en llamarse el “fumus boni iuris” (humo del buen derecho), que únicamente exige la posibilidad de que el derecho exista y no una incontestable realidad que sólo se logra al agotar el trámite, por lo cual, en cuanto a este requisito, debe admitirse amplitud de criterio; Asimismo, debe configurarse el “periculum in mora”, que trata de evitar que un pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del demandante, llegue demasiado tarde.

En el caso concreto, y en virtud de los supuestos derechos en juego (ver relato de los hechos formulado en presentación inicial e instrumental acompañada), permiten inferir la existencia “a prima facie”, de elementos de juicio que se orientan a acreditar los extremos señalados.

Es que, en el estrecho marco cognoscitivo de la cautela,

considero que la prueba documental acompañada puntualmente la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2018 (ver CD obrante a fs. 29/31 y su sello de impostación del correo –que lucen coincidentes con las copias acompañadas por la propia demandada a fs. 56/57), revelaría – reitero- a prima facie y ceñido al marco incidental de la contienda, que la actora se encontraría protegida por la garantía contenida en los arts. 48 y 50 de la ley 23.551 a poco que se aprecie que el despido dispuesto por la accionada, habría sino notificado a la trabajadora un día después de que la Asociación del personal de Los Organismos de Previsión...

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