Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 041264/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92538 CAUSA NRO 41264/2013 AUTOS: “TOLEDO R.C. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA s/ Despido”

JUZGADO NRO. 67 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I.- El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Para así decidir, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, el magistrado de origen concluyó que en el caso se configuró el supuesto previsto por el art. 244 de la LCT por lo que el despido dispuesto por la empleadora con fundamento en dicha causal, fue ajustado a derecho.

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 267/270 y fs. 271/280.

III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, el cual adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

Memoro que el Sr. T., se desempeñó como analista en el área de sistemas del establecimiento de la demandada, desde el 02.10.2006 hasta que fue despedido el 12.06.2013 por no concurrir a trabajar desde el 20.05.2013 sin justificación. El actor manifestó no haber concurrido a trabajar porque debió ocuparse de asistir a su esposa y a su propio padre por problemas serios de salud. El magistrado de origen determinó configurado el abandono de trabajo por no haberse acreditado que el trabajador hubiera dado el correspondiente aviso a su empleador o hubiera justificado tales inasistencias luego de los emplazamientos que le efectuara la patronal. De esta manera, desestimó los conceptos indemnizatorios reclamados y sólo viabilizó el recargo previsto por el art. 80 de la LCT.

L. cabe señalar que la nota característica del abandono de trabajo es en principio el silencio del dependiente. Asimismo, y dado que constituye un supuesto especial de injuria, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20070753#206698649#20180518111108412 Poder Judicial de la Nación sus ausencias. Considero que en el presente caso se encuentran reunidas tales premisas.

Analizadas las pruebas producidas, concluyo que no existe evidencia objetiva de que el trabajador haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo; y, tal como surge del intercambio epistolar -analizado por el Sr. Juez a quo-, el accionante tampoco exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral; lo que denota la existencia del “animus” abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT. En efecto, el accionante afirmó que a partir del 27.05.2013 (o del 20.05.2013 conforme la audiencia de posiciones de fs.148) se encontró imposibilitado de concurrir a trabajar porque tuvo que acompañar y auxiliar a dos de sus familiares frente a graves problemas de salud, a saber: su padre, quien fuera operado del corazón en el Sanatorio Bernal en enero de 2013, y su esposa, quien en el mes de mayo fue operada de una masectomía (fs. 4vta). Dijo además que comunicó

telefónicamente tal circunstancia a su superior Sr. A.K. y que actuó

con aval de éste.

De las constancias de la causa, surge que luego de varios días de inasistencia, la empleadora intimó telegráficamente al trabajador (ver telegramas del 3 y del 6 de junio de 2013 –fs. 63 y fs. 66-) cuya recepción fuera reconocida a fs. 148. En primer término, se observa que no surge demostrado en la causa que el trabajador hubiera contestado alguno de los emplazamientos mencionados, ni tampoco que se hubiera presentado a trabajar y/o acompañado certificados médicos para justificar sus inasistencias.

En efecto, de las pruebas producidas, no surge ninguna comunicación del actor a su empleadora tendiente a avisar y/o justificar su imposibilidad de concurrir a trabajar. La prueba testimonial tampoco arroja luz sobre este aspecto dado que los testigos que declararon a instancia de la demandada fueron claros y contundentes en señalar que el Sr. T. no concurría a trabajar desde el mes de mayo sin avisar ni dar justificación, que se lo quiso contactar en reiteradas oportunidades tanto telegráficamente, y por teléfono pero sin éxito, que la esposa llamó por teléfono una vez allí

preguntando si el actor estaba trabajando, y que luego de unos días, sin obtener ninguna respuesta del Sr. T., se lo desvinculó (ver testimonios de Castillo –fs.169-, C. –fs. 170.-, L. –fs. 171- ). Asimismo, el testigo Kalichu (fs. 168), quien fuera señalado por el accionante como su superior y a quien habría dado aviso de sus inasistencias, negó que el Sr. T. hubiera notificado las razones de las mismas y que en caso de inasistencia, era el dicente, a través de su gerencia el que tenía que notificar a la oficina de personal la asistencia o no de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR