Sentencia nº AyS 1992 II, 253 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 46398

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Pisano - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., P., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.398, “T., P. contra C.M., J.I.. Indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Mercedes, acogiendo la demanda, declaró la responsabilidad concurrente de los protagonistas del evento dañoso en la proporción del 40% a cargo del conductor demandado, al que condenó por este porcentaje de los montos resarcitorios fijados, con extensión a la aseguradora citada en garantía.

La Cámara de Apelación departamental confirmó dicho fallo, modificándolo sólo en cuanto a la proporción de la responsabilidad atribuible al demandado, la que elevó al 70%.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Previa reseña de las circunstancias de hecho (fs. 165 vta./168), alega el recurrente el quebranto del art. 18 de la Constitución nacional en que habría incurrido la Cámara al desestimar, confirmando el fallo de primera instancia, la defensa de cosa juzgada opuesta por su parte (v. fs. 168 vta.).

    Reprocha error a la conclusión del sentenciante relativa a que el sobreseimiento definitivo no impide que en el fuero civil se investigue la responsabilidad del accionado, en razón de que “la sentencia absolutoria dictada en sede penal no equivale al sobreseimiento definitivo...” (fs. 169).

    Descalifica por lo mismo el encuadre legal efectuado, y afirma que si “...las circunstancias que rodean al hecho principal que constituye el delito demuestran que éste no se encuentra configurado, no pueden ser controvertidas ni modificadas en sede civil, por vulnerar lo expresamente acuñado por los art. 1102 y 1103 del Código Civil” (fs. 170 vta.). Arguye que en tal sentido, el fallo de Cámara sólo contiene “...simples afirmaciones dogmáticas de derecho... de fundamento sólo aparente” (fs. 171 vt...

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