Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 042083/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “T., M.L., c./ Re, A.O., s./

Ejecución de convenio regulador” (expte. 42083/2022 – J. 81).

Buenos Aires, de febrero de 2023.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor A.O.R., con fecha, 25/10/2022, contra la decisión de fecha 21/10/2022, que resuelve desestimar las excepciones de falta de legitimación y prescripción. E intima al ejecutado a pagar el importe de $ 787.026,44; a dar estricto cumplimiento con la cláusula quinta del acuerdo suscripto el 02/06/2009 y, en consecuencia, afiliar a la señora M.L.T. al mismo régimen de cobertura del que gozaba al momento de suscribir el convenio (Plan PLSM, de Swiss Medical).

    Con el memorial presentado el 03/11/2022, se fundamenta el recurso y su traslado, conferido el 07/11/2022, fue contestado el 09/11/2022. El emplazado solicita se revoque la decisión apelada por las razones que expone, a las que “brevitatis causae”

    corresponde remitirse.

  2. Excepción de falta de legitimación:

    De acuerdo con la disposición contenida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición del por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del “a-quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III, páginas 351, y sus citas).

    En el contexto en análisis, la detenida lectura del memorial en estudio permite adelantar que no existe agravio hábil. El apelante no ha rebatido eficazmente la resolución dictada por la Señora Juez “a quo” y tampoco ha señalado puntualmente los pretendidos errores u omisiones, y demás deficiencias atribuidas al fallo, que habilitarían su modificación, limitándose a una construcción argumental genérica que sustancialmente ha puesto de manifiesto la disconformidad con lo resuelto, reiterando fundamentos ya esgrimidos Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    en su presentación anterior. En otras palabras, no alcanza a trascender el mero disenso.

    No obstante, a fin de dar satisfacción al recurrente,

    viene al caso señalar que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido en el artículo 284 la libertad de las formas, lo cierto es que el emplazado apelante en ningún momento ha logrado efectivamente acreditar que el convenio regulador ha sido modificado por las partes en forma verbal, como reiteradamente lo ha sostenido en el memorial. Circunstancia esta, que deja sin sustento la argumentación esgrimida, más aún si se tiene en consideración que ello ha sido desconocido expresamente por la parte actora.

    En su mérito, corresponderá declarar la deserción de este aspecto del recurso de apelación deducido y firme lo resuelto (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN).

  3. Prescripción de las cuotas alimentarias:

    1. Con carácter previo a la evaluación acerca de la procedencia del recurso traído a consideración preciso es señalar,

      como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-

      780, sum. 29; CNCiv., Sala “F”, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A.

      s/Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., esta Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com.

      Fed., S.“., El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

    2. En lo atinente a la cuestión que nos ocupa, se ha sostenido que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tercera edición actualizada, Buenos Aires, P.,

      1987, t. III, pág. 304).

      Y en virtud de la naturaleza de la cuestión traída a conocimiento de la Sala, corresponde en principio recordar que el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, no así la acción destinada a obtener el cobro de las cuotas alimentarias que se han devengado por el transcurso del tiempo.

      Por consiguiente, la prescripción corre independientemente respecto de cada cuota desde la fecha en que cada una de ellas debían ser abonadas, puesto que la obligación alimentaria se encuentra dentro de las denominadas “obligaciones periódicas”,

      que son aquéllas que, naciendo de una causa o antecedente único,

      brotan o...

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