Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 009798/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9798/2019

(Juzg. Nº 26)

AUTOS: “TOLEDO, LORENZO ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora mediante la presentación del 26 de junio 2022, cuya replica se presentó

el 3 de julio 2022.

El Sr. Juez “a quo” consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 12 de diciembre 2017, L.A.T. padece una incapacidad del 18% de la T.O., por lo que condena a Provincia ART S.A. a abonarle la suma de $

460.138,85, aplicando a su vez las tasa de interés previstas en las ACTAS de la CNAT desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

Contra esta decisión se agravia la parte actora agravio de la parte actora quien cuestiona -en primer término- que el Sr.

Juez “a quo” haya establecido –conforme los términos del informe médico- que el actor presenta una incapacidad psicológica del 10%, T.S. al respecto que no se tomó

en cuenta el porcentaje de incapacidad psicológico dispuesto por el perito médico.

En lo que se refiere a la pericia médica y el porcentaje de incapacidad allí dispuesto, cabe señalar que el planteo resulta procedente.

Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “D.G.D.c.ón Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

s/Accidente-Acción Civil”(SD Nº64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor.

En el caso, el informe pericial médico producido en autos (14 de junio 2021) explica que, por lo manifestado en las consideraciones médico legales, antecedentes, examen físico,

estudios complementarios, el actor presentó lesión por arma de fuego en su miembros superior izquierdo a la altura del hombro,

presentando al momento del examen físico limitación funcional del mismo. A su vez, en el informe ampliación de informe pericial del 14 de septiembre 2022, el perito estableció en relación con la incapacidad psicológica que “La sintomatología observada en el sujeto se corresponde con lo que el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV)

denomina Trastorno por estrés postraumático. De acuerdo con el Baremo Ley 24.557 decreto 659/96. la incapacidad presente en el actor se encuadra en R.V.A.N con manifestación fóbica grado III; todo lo cual le genera una incapacidad psicológica R.V.A.N

con manifestación fóbica grado III: del 20% T.O. A su vez mediante la presentación del Finalmente a fs.255/255 la perito contesta aclarando lo siguiente: “Es posible observar en el peritado el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica a causa del incidente relatado”.

Los informes se encuentran apoyados en sólidos fundamentos científicos, se han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, como así también se ha examinado recientemente al actor, por lo que, aparece como el producto de Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr.

arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Cabe señalar al respecto la gravedad del hecho en análisis que sufriera el actor, en tanto el Sr. T. padeció un brutal asaltado por parte de dos delincuentes a bordo de una motocicleta (moto-chorros); como consecuencia de ello recibió

una herida de bala con arma de fuego en el hombro izquierdo; y las consecuencias psicológicas que el mismo pudo acarrearle,

estimo que resulta equitativo establecer el porcentaje de incapacidad psicológica en el 20% T.O.

Conforme lo expuesto, no tendrá favorable recepción el agravio de la parte actora referido al porcentaje de incapacidad estético por cicatrices causadas en el cuerpo, en el caso con motivo de un ataque con arma de fuego, ya que tal como he resuelto en reiteradas oportunidades la reparación del daño estético por cicatrices no se encuentra previsto en el decreto reglamentario de la legislación aplicable en autos por lo tanto no resulta resarcible por cuanto no constituye una contingencia cubierta por el régimen especial.

Por lo hasta aquí expuesto, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad en el 28% T.O. y a tal efecto establecer el monto de condena en la suma de $ 712.247,73

(65/42 X 53 X 31165.67 X 18%), conforme los parámetros dispuestos en primera instancia que no fueron cuestionados.

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas de aplicación).

En conclusión y conforme lo expuesto, las costas de Alzada se impondrán a cargo de la parte demandada (cfr. art.68,

CPCCN); a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el 30% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts.38 L.O. y 14, L.A.).

EL DR. CARLOS POSE DIJO:

La índole de la...

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