Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Octubre de 2014, expediente CNT 003264/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V SENTENCIA DEFINITIVA AUTOS: “T.J.C./ REPRESENTANTE LEGAL DE MAPFRE ARGENTINA ART S.A. DDA Y OTRO S/ ACC-ACCION CIVIL” (JUZG.

Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente la demanda apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios la perito médica.

La accionante se agravia porque entiende que la evaluación de la prueba pericial médica realizada por la a quo ha sido arbitraria por cuanto concluye que “no resulta razonable que la incapacidad psicológica supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce”. En su tesis la apelante plantea que la sentenciante de grado se apartó del dictamen médico sin expresar los motivos de su decisión. Concuerdo con los argumentos esgrimidos por la quejosa.

Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra.

Juez de la anterior instancia, critica relativamente la incapacidad otorgada por el experto y afirma dogmáticamente que el porcentaje de incapacidad psíquica no puede extenderse por encima del 50% de la incapacidad física sufrida.

Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Demás está decir que ésta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones de la perito médica y receptadas por ella.

En este orden de ideas, sería aplicable en este caso el siguiente imaginario: supongamos hipotéticamente que un piloto de avión con suma experticia realiza un aterrizaje forzoso ante la falla de uno de los motores de la aeronave y logra salir ileso físicamente del accidente sufrido, en este caso podríamos aseverar con cierta lógica que el porcentaje de incapacidad psicológica por el hecho vivencial traumático es igual a 0%?

Es de destacar que la actora no padece de angustia sino de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que, conforme lo indicado por la pericia médica, los síntomas surgen a raíz de las dolencias físicas acaecidas. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

Por otro lado le asiste razón a la actora cuando indica en su memorial recursivo que con la resolución de grado se afectan las garantías constitucionales del debido proceso, en la medida que el acceso a la justicia es una facultad de la persona y, al mismo tiempo, una garantía brindada por el Estado. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella. El principio ne procedat judex ex officio es consecuencia directa de esta disponibilidad de los derechos patrimoniales por el sujeto. No puede olvidarse que el proceso laboral se rige fundamentalmente por el principio dispositivo, si bien tiene mayor influencia del principio inquisitivo que el proceso civil ordinario.

En este orden de ideas, resulta claro que la decisión del juzgador que restrinja las decisiones de las partes emergentes del principio de disponibilidad del bien propio, debe estar seriamente justificada. Si para el Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V cumplimiento de la tutela judicial efectiva resulta inadmisible el juez expectador, para la tutela del derecho de propiedad en sentido constitucional es inadmisible el juez dictador. B. y G.S. señalan:

Resulta desechable propiciar o consentir a un juez “dictador” que inicie el proceso sin impulso de parte, impida el monopolio de las posiciones jurídicas individuales, alegue hechos propios u ordene prueba sobre los no controvertidos. Esta perspectiva, propia de un sistema totalitario, desnaturalizaría de raíz la idea del proceso al servicio de los derechos de las partes e identificaría impropiamente el objetivo y funcionamiento del proceso civil al penal.1 Si el informe técnico psicológico es introducido mediante el perito designado en autos y por esa vía tienen conocimiento las partes, debe ser receptado por la juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta las aclaraciones brindadas a fs. 104.

En este orden de ideas, del extenso informe realizado por la perito médica, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que la accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que la actora padece en el porcentaje allí. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad, no ha sido alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Por este motivo, teniendo en cuenta el psicodiagnóstico agregado que indica una relación causal adecuada entre las secuelas anatómicas y 1 BARBERIO, S.J. y G.S., M.M., L. de los principios dispositivo e inquisitivo, en Principios Procesales, Tomo I, dirigido por J.W.P., Santa Fe, R.C., 2011, página 157.

Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA funcionales y la lesión psíquica (afección psíquica postraumática), la incapacidad del orden del 10% debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece la trabajadora.

En consecuencia, teniendo en cuenta el salario utilizado en origen, el monto total de condena debe incrementarse a la suma de $ 15.927,84 con más los intereses correspondientes.

Ahora bien, con relación al acta de la CNAT 2601, debo señalar que el análisis de los intereses con posterioridad a la sentencia de origen, escapa a la regla general del artículo 277 CPCCN. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.

Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está

comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representarìa una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos...

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