Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente A 74318

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.318, "T.J.C. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Amparo. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata -en lo que aquí interesa- desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor J.C.T. y declarara la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3° del Anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley provincial 13.927 (v. fs. 124/133).

Contra dicho pronunciamiento la codemandada Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 136/145 vta.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 156), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo impetrado y declarara la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3° del Anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley 13.927 (v. fs. 124/133).

    En consecuencia, ordenó a una de las codemandadas -Dirección de Política y Seguridad Vial dependiente de la ex Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires- a dar tratamiento a la solicitud del actor referida a la renovación de su licencia de conducir, verificando a tal fin el cumplimiento de los recaudos previstos en la normativa aplicable, sin denegarla por la existencia de multas impagas por infracciones provinciales o municipales de tránsito.

    Para así resolver, el Tribunal de Alzada en primer término desestimó el planteo recursivo vinculado a la inidoneidad del proceso de amparo promovido.

    Destacó en forma preliminar que es carga procesal del actor precisar en su escrito postulatorio y luego probar, la inexistencia de otras acciones judiciales para atender y remediar el derecho constitucional que se dice conculcado. En adición señaló que los jueces al practicar el examen de admisibilidad de la demanda deben evaluar las circunstancias fácticas y argumentativas para descartar el rechazo del amparo si el tránsito por otras vías luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial.

    Sostuvo que en este caso el análisis de admisibilidad de la pretensión demandaba una extrema prudencia y consideró la dificultad de hallar vías judiciales alternativas que, sin matices, desplazaren el amparo impetrado.

    En virtud de ello descartó la posibilidad de recurrir a las pretensiones del art. 12 del Código Contencioso Administrativo, al no existir un acto administrativo contra el cual pueda plantearse una pretensión anulatoria -inc. 1-; tampoco un reconocimiento o restablecimiento de derechos o intereses tutelados, en tanto las demandadas sólo alegaron cuestiones formales para la expedición de licencia de conducir, y no se postuló la inidoneidad del actor para conducir vehículos; menos aún cabría una pretensión declarativa de certeza -inc. 4-, pues al accionante no le generaba incertidumbre la existencia y procedencia de su derecho.

    Expresó que no procedía una cesación de vía de hecho -inc. 5- dado que el amparista está en presencia de un no hacer de la administración, al no otorgarle turno para iniciar el trámite de emisión de la licencia; y el amparo por mora sería de imposible andamiaje por cuanto ningún trámite ha podido comenzar el demandante.

    Manifestó finalmente que es improcedente la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1° de la Constitución provincial, al no cuestionarse en forma directa y abstracta lo reglado en una norma, sino en concreto el actor se encontraba ante la negativa de una de las codemandadas -Dirección de Licencias de Conducir de la Municipalidad de General Pueyrredón- que no dio curso a su petición. Agregó que la cuestión constitucional respecto del art. 10 inc. 3° del decreto 532/09 se exteriorizaba a partir del momento en que se cercena al accionante el inicio del procedimiento administrativo.

    Confirmó la admisibilidad del amparo promovido en atención a la inidoneidad de las vías procesales ordinarias, a la entidad del menoscabo de los derechos alegados por el actor y al debate en torno a la constitucionalidad de las exigencias de cancelación de multas por infracciones de tránsito para dar trámite a la solicitud de emisión de licencia de conducir.

    Agregó que el tema litigioso tuvo adecuada oportunidad de discusión, las partes pudieron esgrimir sus argumentos y defensas, y se han respetado los principios de bilateralidad y contradicción y el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, lo que importara el agotamiento de la cuestión debatida.

    Concluyó en este aspecto que el reparo de los recurrentes se presentaba como una mera objeción formal.

    Respecto a la materia de fondo relativa a la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto n° 532/09, destacó que adhiere a lo resuelto por el Tribunal de Alzada en las causas "D.C." y "Santiago" por no mediar divergencias entre los hechos del presente caso y los que fueron verificados en aquellos precedentes.

    Expresó que el requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria -cancelación de las multas por infracciones previo a la renovación de la licencia de conducir-, no guardaba adecuada relación con el valor seguridad vial que enarbola, en la medida que es evidente y desproporcionado entre el medio empleado -exigibilidad del pago- con relación al fin perseguido por el legislador -preservar la seguridad vial-, y que pasa por alto los mecanismos legales establecidos expresamente en la ley provincial 13.927 para exigir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito mediante la promoción de las acciones judiciales enderezadas a tal finalidad que, respetando la garantía del debido proceso, le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR