Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2022, expediente Rc 121754

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121754 "TOLEDO JUAN ANTONIO C/ A.R.B.A. S/ INCIDENTE DE REVISION "

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El apoderado de Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que -por mayoría- hizo lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto por el incidentista y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal, manteniendo lo resuelto en primera instancia sobre la inadmisibilidad del crédito (conf. arts. 68, 69, 274, 289 y concs., CPCC; v. sent. 30-VIII-2021, trámite titulado "ESCRITO ELECTRÓNICO" de fecha 13-X-2021 y su archivo adjunto identificado como "REF TOLEDO.pdf").

    En el caso, la Cámara interviniente revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal y al incidente de revisión intentado por el señor J.A.T., declarando inadmisible el crédito de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, los desestimó al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. sents. de 29-XII-2015 y 2-III-2017).

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de razonabilidad, defensa en juicio, propiedad, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y autonomía provincial (arts. 1, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 12, 121, 122 y 123, Const. nac.; v. págs. 3/6, 17/19 y 24/29, adjunto cit.).

    II.2. Sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto judicial válido. Ello, por cuanto esta Corte, apartándose de las circunstancias objetivas de la causa y de la normativa que rige al caso, revocó -mediante afirmaciones dogmáticas y ritualistas- la decisión del Tribunal de Alzada que había rechazado el incidente de revisión, vulnerando -de ese modo- los derechos constitucionales mencionados. Y cita, en sustento de su postura, precedentes de la Corte Suprema nacional que estima atinentes al caso (CSJN Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 321:441; 324:920; 306:879; 311:2077; entre muchos; v. págs. 16/28, adjunto cit.).

    Aduce, además, que la decisión atacada resulta contradictoria en tanto reconoce la autonomía de la normativa local y establece su similitud con la legislación nacional, para luego declarar su inconstitucionalidad. Agrega, también, que la comparación entre ambos regímenes -nacional y provincial- se encuentra doblemente prohibida por el principio de autonomía legislativa provincial y por la falta de vigencia -al inicio del presente incidente- de la ley nacional referenciada (v. pág. 19/20).

    Por otro lado, arguye que es erróneo ponderar que el régimen provincial es más gravoso que el nacional. Expone que, a pesar de no contar con el plazo de 15 días y la previa intimación a la sociedad que fija esta última, el ordenamiento local establece que el responsable solidario, para demostrar que el incumplimiento no le es imputable subjetivamente, debe acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor.

    Concluye que las diferencias entre ambas normativas son insignificantes y no modifican -según su modo de ver- la esencia del incumplimiento de los impuestos cuya falta de pago debe extenderse a los infractores. Y alega, con sustento en el voto que integró la minoría, que los ejecutados no dedujeron una pretensión anulatoria para impugnar la decisión administrativa que determinó su responsabilidad ilimitada y solidaria por la deuda de la sociedad, ni acreditaron la imposibilidad de cumplir por culpa de los sujetos pasivos de los gravámenes, tal como manda el Código Fiscal provincial (v. págs. 17/25, adjunto cit.).

    II.3. Afirma, también, que si bien las cuestiones de derecho común no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria, ello reconoce una excepción cuando -como en el presente supuesto- lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona los derechos constitucionales invocados por el recurrente y conduce a una restricción sustancial de la vía adecuada, sin fundamentación idónea y suficiente, lo que se traduce en una violación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (v. pág. 4 y 26/27, adjunto cit.).

    II.4. Finalmente, denuncia que el caso constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto lo resuelto no sólo es de interés de la parte, sino también de la comunidad, al afectar la recaudación de las rentas públicas y alimentar el flagelo de la evasión impositiva (v. págs. 5/6, 25 y 27/28, adjunto cit.).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de fecha 9-XI-2021), el mismo fue contestado por el apoderado del incidentista (v. trámite titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CONTESTA TRASLADO" de fecha 30-XI-2021 y su archivo adjunto identificado como "CONTESTA+TRASLADO+DEL+RECURSO+EXTRAORDIN").

  3. En relación a dicha pieza, cabe destacar que en la misma no se ha dado cumplimiento con el requisito referido a la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del...

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