Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Abril de 2023, expediente FRE 007389/2022/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7389/2022
TOLEDO, J.H. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL
DEL CHACO AUSTRAL (U.N.C.AUS) s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 04 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “TOLEDO, JORGE
HORACIO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL (U.N.C.AUS.)
S/ MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. N° FRE 7389/2022/CA1, provenientes del Juzgado
Federal de Primera Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.; y CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior admitió la medida cautelar incoada
por J.H.T. y, en consecuencia, ordenó a las autoridades de UNCAUS
suspender la aplicación de la Resolución N° 458/2022 R de fecha 22/06/2022, por la cual se
le había impuesto una sanción de suspensión por 15 días.
Contra tal decisión, la Universidad interpuso recurso de apelación el día
23/08/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 25/08/2022. Corrido
el pertinente traslado, el actor lo contestó de manera extemporánea, lo que fue declarado por
este Tribunal el 16/09/2022, oportunidad en la que también se llamó Autos para resolver.
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El recurrente plantea, en primer término, la inexistencia de verosimilitud
del derecho y peligro en la demora. Cuestiona que se haya omitido aplicar la Ley 26.854,
dado que no fijó plazo de duración de la medida ni se requirió a su parte el informe previo
del art. 4, sin que se trate de una persona en situación de vulnerabilidad del tipo previsto en
el art. 2 inc. 2 de la citada ley.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Cuestiona que el juzgador haya sustentado el peligro en la demora en la
pérdida de sueldo que acarrea la suspensión. Considera que ese es un concepto erróneo, en
tanto la imposición de cualquier sanción disciplinaria suspensiva llevaría un peligro en sí
misma, lo que resulta inadmisible.
Sostiene que el procedimiento sumarial respetó todas las garantías
constitucionales, por lo que no puede ser cuestionado ese aspecto. Afirma que por más que el
ordenamiento procesal no exija certeza, ello no significa pasar por alto las reglamentaciones
vigentes.
Afirma que en el caso se está sancionando el comportamiento de un agente de
no dar aviso de su presunta enfermedad en los tiempos y modalidades específicas, no se
controvierte aquí la veracidad de la enfermedad, más allá que ello no ha sido probado por el
amparista.
Efectúa un relato de los hechos ocurridos. Menciona que el Sr. T. se
ausentó sin aviso de sus tareas asignadas, incurriendo en causales propias de abandono del
trabajo. Que en virtud de ello se ordenó la instrucción de una información sumaria en la que
el actor prestó declaración, y de la que se concluyó en que el agente incumplió, deliberada e
injustificadamente la normativa que establece el deber de comunicar la inasistencia. Que
previo a pronunciarse sobre la enfermedad alegada, propuso la realización de una junta
médica.
Añade que, luego de realizar la mencionada junta, se concluyó en que la
conducta era susceptible de encuadrarse en la causal de suspensión prevista en el art. 142 inc.
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del Decreto 366/06: incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones y
prohibiciones del régimen de empleo público. Que, a consecuencia de ello, se dictó la
Resolución que da lugar al presente.
Sostiene que en la tramitación del procedimiento sumarial se respetó el debido
proceso, ya que el agente compareció y ejerció su derecho de defensa. Formula
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
consideraciones en punto a la afectación de la autonomía universitaria. Acompaña el
expediente administrativo, reserva el Caso Federal y formula petitorio de rigor.
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A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Alzada
debemos comenzar por señalar que constituye doctrina de la Corte Suprema de J.ticia de la
N.ión que “las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario,
administrativo y docente no son, en principio, susceptibles de revisión judicial, salvo
manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que se cause lesión a las garantías
constitucionales o a las leyes que reglamentan los derechos protegidos por la Constitución
N.ional” (Fallos 279:69, 284:418, 288:46)
Quedan comprendidas dentro de esta doctrina, por ejemplo, las decisiones de
las universidades relativas a la expulsión de alumnos, la designación y separación de
profesores universitarios, los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente,
las impugnaciones que puedan formularse en los mismos, etc. De modo que la propia Corte
reconoce límites al control judicial puesto que hay determinados aspectos en los que, en
principio, no quedarían alcanzados por dicha revisión. Empero, tales límites ceden ante la
configuración de los dos supuestos señalados por el supremo Tribunal. A ese respecto,
A.Z.M. tiene señalado que “todos los actos de las autoridades universitarias
son justiciables, pero hay aspectos que no son susceptibles de revisión, específicamente, todo
lo referido al orden interno, disciplinario, administrativo y docente que son en principio
irrevisables judicialmente, salvo manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que atentaren
en contra de los derechos constitucionales de los habitantes de la N.ión”. En ese sentido,
A.B. explica que “lo que impide el ejercicio amplio de la revisión judicial en
estos supuestos es, precisamente, la naturaleza técnicocientífica de la cuestión. Por ello es
que lo único que un tribunal judicial puede revisar es la cuestión jurídica del problema, que
se presenta normalmente cuando la decisión es arbitraria y como tal ha violado alguna de las
garantías constitucionales del interesado; por ejemplo, su derecho de defensa”. (C.,
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
P.S., “Autonomía de las universidades nacionales, concursos docentes universitarios y
control judicial”, La Ley, Cita online; AR/DOC/5751/2012)
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Desde tal perspectiva, cabe considerar que la presente se trata de una
medida innovativa, que como tal requiere que la verosimilitud del derecho surja de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa (CNFed.CC, sala 1ª) justificando una mayor
prudencia en los recaudos que hacen a su adopción la circunstancia de que, al alterar el
estado de hecho o de derecho existente, configura un anticipo de jurisdicción
(CNFed.CAdm., S. 2º y 4º). Consecuentemente, dados sus particulares efectos, debe
juzgarse con carácter restrictivo y excepcional, requiriendo se acredite un perjuicio
irreparable. (Revista de Derecho Procesal, Sistemas Cautelares y Procesos Urgentes, 20092,
Ed. R.C., p. 462).
En el caso, el peticionante solicita que, por esta vía, se deje sin efecto la
sanción de suspensión por 15 días que le fuera aplicada, toda vez que la misma fue
consecuencia de una instrucción sumaria en la que sostiene no se le permitió ejercer su
derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo disciplinario.
Corresponde, en consecuencia, efectuar un análisis de las constancias de las
actuaciones administrativas a fin de estar en condiciones de expedirnos sobre la cuestión.
En tal cometido se constata que las actuaciones administrativas tramitadas
bajo expediente N° 01202104570 tuvieron inicio a partir de una nota del responsable del
área de Mantenimiento, Ing. A.P., dirigida a la Dirección de Personal de la UNCAUS
informando que el agente J.H.T. se encontraba en situación de abandono de
trabajo, ya que no se presentaba a trabajar desde el mes de septiembre. Explicó que, luego de
que le fuera comunicado en fecha 8/09/2021 que debía comenzar a prestar servicios en el
Sector de Llaveros, el mismo hizo caso omiso a las directivas impartidas.
Que, de acuerdo a lo informado por el Ing. P. durante la sustanciación de
la instrucción sumaria, al día 23/11/2021 el agente continuaba sin presentarse a trabajar y sin
justificar sus inasistencias.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Posteriormente, al ser citado a efectos de ejercer su derecho de defensa y ser
oído, el Sr. T. manifestó, en fecha 9/12/2021: “que a principios de marzo de 2021 me
llamaron para trabajar en el Vacunatorio Uncaus, de 8 a 13 hs. trabajé hasta junio del
corriente, y por problemas con una persona que prestaba tareas también en el Vacunatorio,
quien manifestaba que iba a hacer una denuncia de género, el Sr. A.P., mi superior,
me dice que no vaya más para evitar problemas, a razón de eso no fui más. Desde ahí hasta
la fecha estuve yendo al médico, y me da certificados, adjunto en este mismo acto cinco
certificados Dr. M.R.
Que en virtud de ello, en las conclusiones de la instrucción sumarial se tuvo
en cuenta que conforme el Manual de Procedimiento de la Dirección de Personal,
Liquidación de Haberes, Mesa de Entradas y Salidas de la UNCAUS, a) el agente debe
informar a su superior inmediato dentro de la media hora de iniciada la jornada laboral que
no concurrirá a la Universidad a cumplir con las actividades… b) el mismo día de la
inasistencia retirará de mesa de entradas...
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