Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 046556/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

TOLEDO, HUGO LUIS C/ GHIGLIAZZA, RENE ALBERTO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 46.556/2020

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30

días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “TOLEDO, H.L. C/ GHIGLIAZZA, RENE ALBERTO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 28 de octubre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por H.L.T. y, en consecuencia, condenó a R.A.G. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado, a abonar al actor la suma de Pesos Un Millón Sesenta Mil Ciento Trece ($1.060.113), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (28 de octubre de 2022) y de la citada en garantía (31 de octubre de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del 20 de marzo de 2023-, la firma de seguros expresó agravios con fecha 28 de marzo de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), fueron contestadas por el reclamante (12 de abril de 2023).-

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el legitimado activo fundó su recurso el 4 de abril de 2023,

    pieza que, corrido el traslado, mereció réplica de la compañía aseguradora el 28 de abril de 2023.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 2020 sobre la calle Holanda a la altura del n°

    1880, de la localidad de D.V., provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, el demandante relató que, siendo aproximadamente las 7:15 hs.,

    caminaba por la única zona transitable aledaña de la arteria precitada, cuando resultó embestido por el vehículo marca Toyota, modelo Etios, dominio NHR896,

    conducido en la emergencia por el señor R.A.G.. Señaló que este último circulaba a excesiva velocidad y lo arrolló. A raíz del impacto, cayó sobre una zanja, sufriendo lesiones de gravedad. Especificó que una ambulancia del SAME lo trasladó al S.S.C., de la ciudad de Maquinista Sabio,

    Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, donde recibió las primeras curaciones. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo.

    Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 2/13).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía. Reconoció

    la existencia de la póliza n° 6449856 contratada con el legitimado pasivo y opuso la vigencia del límite de cobertura. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por el accionante y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, aunque disintió

    respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (cfr. fs. digitales 73/83).-

    iii. Seguidamente, dado la incomparecencia del emplazado y a petición de la parte actora, se declaró su rebeldía (ver fs. digital 106), la que posteriormente cesó

    a fs. digital 131.-

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (28 de octubre de 2022).-

  3. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

    835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-

    B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022;

    íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

    pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020,

    nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n°

    37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    formulados por las partes en sus piezas de contestación de agravios (12 de abril de 2023 y 28 de abril de 2023).-

  4. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –7

    de febrero de 2020- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

  5. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento kinesiológico”. Asimismo, es objeto de estudio lo atinente a la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  6. Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    a) Incapacidad sobreviniente:

    En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el primer sentenciante en la cuantía de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve ($461.439) a favor del señor H.L.T..-

    El actor refutó dicha cantidad por reducida y solicitó su incremento. Por su parte, la citada en garantía objetó su cuantía y requirió su reducción.-

    Adelanto que los reclamos del demandante prosperarán.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023 4

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,

    sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad,

    sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR