Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 038623/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

38623/2022

TOLEDO, H.J. Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, por la sentencia del 10 de marzo de 2023 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por H.J.T. y, consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79, inciso c, de la Ley Nro. 20.628 (texto según L.N.. 27.346 y 27.430) y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda, con más los intereses fijados en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda; “…

    debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional”. Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso y fundó recurso de apelación el 15 de marzo de 2023

    , replicado el 1 de junio de 2023.

    En cuanto interesa, el Fisco Nacional sostiene que mediante el dictado de la Ley Nro. 27.617 el Poder Legislativo dio cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial “García” (Fallos 342:411).

    Por otro lado, indica que la actora cuenta con una vía procesal más idónea para debatir la cuestión planteada en autos,

    pues debió interponer un reclamo en sede administrativa y seguir el procedimiento reglado previsto en el artículo 81 de la Ley Nro. 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    En otro sentido, sostiene que en la sentencia cuestionada se aplicó el criterio del precedente “García” sin valorar las circunstancias concretas del caso.

    Afirma que se ordenó la devolución del impuesto retenido los últimos dos años previos a la impugnación de las normas declaradas inconstitucionales, cuando en el referido precedente tal reintegro se había ordenado desde la fecha de interposición de la demanda.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, afirma que ello no resulta del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019 y cita precedentes del fuero en los cuales se concluyó que debía ser restituido el impuesto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

  3. Que el 5 de junio de 2023 se expidió́ el Fiscal General.

  4. Que, el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330

    :1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;

    L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,

    ...

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