Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 108213/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 108213/16 (JUZGADO N° 3)

AUTOS: “TOLEDO CRISTIAN DAMIAN C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alza el actor con su escrito que no fue contestado por la contraria.

    Asimismo, el perito médico cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión en que se encontraba negado que el accionante o su empleadora hayan efectuado la denuncia de las enfermedades profesionales en los términos exigidos por el art. 6 ley 24557. Agregó que el Sr. T. no dijo en su demanda que hubiera procedido a canalizar denuncia alguna en relación con las patologías invocadas, por lo que correspondía que el pretensor probara en autos que el tipo y características de las tareas descriptas en la demanda ocasionaron la incapacidad por la que acciona y no lo ha logrado (art. 377 CPCCN). Explicó que debió acreditar sus tareas de detección de imperfecciones en los vehículos, reparación de sus partes, exigencias necesarias para reparar las imperfecciones, movimientos repetitivos y cómo ello impactó

    sobre las distintas partes de su espalda, brazos, hombros, muñecas y rodillas, tal como lo explicó en su demanda, pues todo ello fue negado por la demandada en el conteste y no lo hizo. Concluyó que no encontrándose acreditado en autos que la incapacidad de la que el actor es portador guarde relación con las tareas desplegadas a la orden de su empleadora,

    se imponía el rechazo de la demanda.

    El apelante se queja de que la magistrada de grado omitió considerar la información clara y concreta que surge de la contestación del oficio realizada por Toyota Argentina S.A. (fs. 95/107) quien da a conocer en primer lugar, que su parte trabajó en Toyota Argentina S.A. desde el 3/11/1997 hasta diciembre del 2014, es decir, 17 años, y en segundo lugar, que la categoría del mismo es la denunciada en la demanda: Líder de Fecha de firma: 27/02/2023 célula/ TL2. Añade que de los recibos de sueldo acompañados por la empresa, surge Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    asimismo que trabajó en el Sector Soldadura Metal Finish de la División Producción.

    Critica que también se ignoró por completo la pericia médica obrante en autos, la cual posee plena eficacia probatoria conforme los arts. 477 y 386 del Cód. P.. Civ. y Com., y que específicamente menciona: “… El actor ha sido claramente afectado a una cronicidad: no realiza otra actividad por su condición actual y por no haber tenido la posibilidad de hacerlo anteriormente cuando estuvo afectado a sus labores denunciadas.

    Las afecciones tienen suficiente tiempo de exposición considerado para trabajo con agente PESO y posiciones forzadas/viciosas para este suscripto. La lumbalgia es una patología de columna vertebral...

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