Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 032173/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 32.173/2012

En Buenos Aires, a los días 30 del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “T. C., T. y otros c/ I., A. y otros s/ daños y perjuicios”, causa n° 32.173/2012, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. T. T. C. y M.B.C.F.(.cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos) promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Sres. A.I., J.C.L., G.J.T., O.E.C. y las Sras. F.G.F. y A.M.F., con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de la Sra. R. R. C. F. (quien en vida fuera hija y hermana de las accionantes, respectivamente), sucedido en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio (cfr.

    escrito obrante a fs. 18/70 vta.).

    Ello así, las actoras solicitan la percepción de los daños patrimoniales (lucro cesante, daño emergente y pérdida de chance) y extra patrimoniales (daño moral). Asimismo, indican que se reclaman todos los daños psíquicos y físicos, así como los costos derivados de su tratamiento.

    Por lo demás, refieren que se incluye en el presente reclamo el daño moral padecido por R.R.C.F.(.fallecida en el marco del suceso de autos).

    Por otra parte, con fecha 23/03/2007, las accionantes ampliaron su demandada contra los Sres. C.R.D., G.I.S., O.R.S., C.Á.V., M.Á.B., D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., M.D. y D.H.C. (cfr. fs. 73/76).

  2. Que, con referencia a los sujetos intervinientes en la litis,

    procede reseñar las incidencias producidas respecto de la incorporación de los mismos.

    Por su parte, el gobierno porteño, solicitó la citación como tercero,

    en los términos del artículo 94 del código de rito, del Estado Nacional (cfr. fs. 224

    vta.).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, el Sr. A.I. peticionó la citación de terceros, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del C.P.C.C.N., tanto del Estado Nacional como de los Sres. O.E.C., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.A.C., E.R.D., M.D., C.E.T., E.A.V., D.H.C., V.D.T., C.R.D., G.I.S., A.C., M.N., G.B.,

    M.S., L.P., R.F. y R.C..

    A su vez, el Estado Nacional en oportunidad de contestar la citación efectuada, solicitó la citación en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.

    del Sr. R.A.V. y de Nueva Zarelux S.A. (cfr. fs. 348/358).

    En cuanto aquí importa reseñar, posteriormente, la parte actora desistió del reclamo entablado contra los Sres. J.C.L., J.A.C., E.R.D., M.D., E.A.V.,

    C.E.T., D.H.C. y O.E.C. (cfr. fs.

    446, 458 y 465).

    Sin perjuicio de ello, en atención a lo solicitado por el GCBA, el Sr. A.I. y el Estado Nacional, la Sra. Jueza de grado resolvió, mediante la resolución de fecha 05/02/2010, citar en calidad de terceros a los Sres. R.A.V., O.E.C., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., M.D., D.H.C. y Nueva Zarelux S.A.. Por otra parte, se desestimó

    el pedido de citación respecto de los Sres. V.D.T., A.C., M.N., G.B., M.S., L.P., R.F. y R.C. (v. fs. 483/484).

    Ahora bien, posteriormente, se tuvo a los co-demandados y al Estado Nacional por desistidos de la citación de los Sres. R.A.V.,

    O.E.C., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., M.D., y D.H.C. (v. fs. 540 y 615).

    Por último, resta destacar que, la Sra. Magistrada a quo señaló, en la sentencia que aquí se recurre, que los Sres. O.R.S., C.Á.V. y M.Á.B. habían quedado desvinculados de la litis, en tanto las accionantes no la habían mantenido respecto de éstos al ampliar la demanda y la prueba (cfr. Considerando I de la sentencia apelada).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 32.173/2012

    Así también, con relación al Sr. M.D., a consecuencia de su fallecimiento ocurrido el 12 de marzo de 2021, la Sra. Jueza de la instancia anterior consideró innecesario expedirse al respecto.

    En conclusión, y pasando en limpio el resultante de estas vicisitudes, en la presente causa subsistieron como demandados y terceros el G.C.B.A., el Estado Nacional, las Sras. F.G.F. y A.M.F. y los Sres. A.I., G.J.T., C.R.D.,

    G.I.S., D.M.A., P.S.F., R.A.V., E.A.V. y Nueva Zarelux S.A..

  3. Que, por medio de la sentencia fechada el 04/10/2021, la Sra.

    Jueza de primera instancia admitió, parcialmente, la demanda entablada por la Sra. T. T. C. por cobro de indemnización por daños y perjuicios.

    En consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a las Sras. A.M.F. y F.G.F. y a los Sres.

    C.R.D., D.M.A. y P.R.S.F. al pago de la suma total de pesos ochocientos treinta mil ($830.000.-).

    En tales condiciones, ordenó el pago en favor de la co-actora de la suma indicada, compuesta del siguiente modo: -la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de pérdida de chance por ayuda futura; -la suma de pesos cien mil ($100.000) por el rubro daño psicológico; -pesos ciento treinta mil ($130.000) por tratamiento terapéutico; y -la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de daño moral (cfr. Considerando XIII).

    Por lo demás, rechazó la demanda interpuesta contra los Sres.

    A.I. y G.I.S., con costas en el orden causado.

    Asimismo, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por las contrarias respecto del reclamo promovido por la Sra. M. B. C. F.,

    en su carácter de hermana de la causante, ello así con costas por su orden (conf.

    art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las posturas de las partes,

    comenzó disponiendo el rechazo del planteo de prejudicialidad formulado por el Estado Nacional y por el Sr. D.M.A. (cfr. Considerando II de la sentencia recurrida).

    Despejado dicho tópico, la Sra. Jueza de grado se expidió respecto a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el GCBA, el Estado Nacional y Nueva Zarelux S.A., respecto de la Sra. M. B. C. F., hermana de la Sra. R. R. C. F., fallecida en el suceso de autos.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sobre este punto, conforme fuera adelantado, consideró que correspondía admitir la defensa en estudio y en consecuencia rechazar la demanda articulada por la Sra. M. B. C. F.. Ello era así, dado que la mencionada accionante, no revestía el carácter de heredera forzosa del hecho ilegítimo alegado, y por ello no se encontraba producido el presupuesto de hecho contenido en el art. 1078 del Cód. Civ. (que se corresponde con el actual art. 1741 del Cód.

    Civ. y Com.) que habilitaría el examen de la indemnización que pretendía.

    Empero, la Sra. Jueza a quo distribuyó las costas por su orden, en atención de la naturaleza de la cuestión debatida y bajo el entendimiento de que pudieron verosímilmente creerse con mejor derecho al reclamar en tal sentido (conf. art. 68,

    segundo párrafo, del CPCCN).

    Por lo demás, indicó que no enervaba lo decidido sobre el punto, la inconstitucionalidad articulada respecto del art. 1078 del Código Civil –entonces vigente–, ya que la declaración de invalidez de una norma constituía la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debía ser considerado la última ratio del orden jurídico.

    En virtud de ello, postuló que no cabía formularla sino cuando un acabado examen del precepto conducía a la convicción cierta de que su aplicación conculcaba el derecho o la garantía constitucional invocados. En consecuencia,

    estimó que la ausencia de una elaboración razonada y circunstanciada de los agravios alegados por aquéllas sellaban la adversa suerte de su planteo, por lo que correspondía desestimar la inconstitucionalidad pretendida por las actoras,

    asimismo con costas por su orden.

    Por otra parte, la Sra. Magistrada de grado se expidió con relación al pretendido reconocimiento del daño moral sufrido por R. R. C. F., quien según se adelantó, falleció en el suceso de autos.

    Sobre dicha pretensión, la judicante señaló que, si bien resultan factibles los padecimientos que debió haber soportado la víctima, en tanto el reclamo de tal rubro importaba un derecho personal que no había sido ejercido,

    resultaba imposible expedirse sobre su admisibilidad y por ello improcedente tal aspecto de lo reclamado en autos.

    Sentado todo lo anterior, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede penal, la Sra. Magistrada a quo resolvió –en síntesis– condenar al pago de la suma reconocida en autos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 32.173/2012

    las Sras. A.M.F., F.G.F. y a los Sres. C.R.D., D.M.A. y P.R.S.F..

    Por lo demás, indicó que de lo reseñado se desprendía la responsabilidad que les cabía a los Sres. G.J.T. y C.R.D. y a las Sras. A.M.F., F.G.F., en los términos del art. 1109 del C.C. (culpa personal del agente), y asimismo, al GCBA

    y al Estado Nacional por los hechos dañosos del 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón”.

    Respecto de la situación del Estado Nacional, indicó que más allá

    de la declaración de la responsabilidad que le había...

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