Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 216 p 132-139.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'TOLEDO, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. n/54, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., Vigo y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 211, pág. 495, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 23 de marzo del 2005, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que el planteo de la recurrente contaba 'prima facie' con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 224/225.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro decano doctor Vigo y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, el caso:

    1.1. A.A.T. recurrió (en fecha 5.5.1999) mediante acción de amparo pretendiendo se condene a la Provincia de Santa Fe al pago de los haberes retenidos durante el período en que fue suspendido con retención del 50% de ellos y hasta su efectivo reintegro al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito del que fuera separado; se declare la inconstitucionalidad del artículo 9, inciso b) de la ley 11196 en tanto era susceptible de operar una disminución en sus remuneraciones; se disponga el reintegro de las sumas descontadas por aplicación de dicha disposición; el reconocimiento del derecho que le asiste a las licencias compensatorias no utilizadas; y la correcta liquidación de los haberes a futuro, todo con más la actualización de las sumas devengadas con anterioridad al 31.3.1991, intereses y costas (fs. 1/18).

    A fojas 78/81 compareció la Provincia demandada y planteó defecto legal en el modo de proponer la demanda en tanto la oscuridad en la exposición le impedía rebatir adecuadamente el objeto del amparo intentado, agregando que el actor no explicaba ni tampoco surgía de la norma, cómo la aplicación de la ley 11196 generaría diferencias a su favor en los haberes percibidos.

    Sostuvo, también, la inadmisibilidad del remedio intentado atento la naturaleza de la cuestión -superintendencia de la Corte- que en tanto como desprendimiento del ejercicio de atribuciones disciplinarias, por principio, no conforma una materia justiciable; a lo que sumó la falta de agotamiento de los recaudos legales al fin propuestos.

    Finalmente afirmó su imposibilidad de disponer que la institución bancaria en la cual estaban depositados los haberes retenidos y ahora pretendidos modifique el destino de dichos fondos y permita su extracción, como así también de ordenar a la Corte Suprema que otorgue al actor las licencias compensatorias no gozadas; concluyendo que la ausencia de urgencia y de irreparabilidad exigidas tornaban inadmisible la vía intentada.

    1.2. A fojas 164/166 consta resolución de fecha 11.8.2000 de la Secretaría de Gobierno de la Corte por la que se resolvió hacer lugar al pedido de pago de los haberes retenidos durante la suspensión en tanto el reclamante había sido reintegrado a sus funciones, '...debiéndose deducir de la suma resultante todo cuanto el agente haya percibido por actividad lucrativa desarrollada durante el tiempo de la suspensión'.

    A fojas 171/173 el amparista denunció -como hecho nuevo sobreviniente- que el 6.10.2000 la Dirección General de Administración del Poder Judicial le abonó a través de dos cheques las sumas de $12.877,62 y $187.721,18, los que recibió con expresa reserva de reclamar oportunamente las diferencias, actualizaciones e intereses no abonados y solicitados, por considerarla una parcial e incompleta forma de pago en tanto al liquidar no se respetó el valor adquisitivo de los montos (mediante actualización por índices del INDEC) sino sólo el valor nominal. Destacó del mismo modo la omisión en la aplicación de la ley 10512 de un lado, y del otro la aplicación ilegítima, ilegal, arbitraria e irrazonable del artículo 9, inciso b) de la ley 11196 tachada de inconstitucional.

    Del informe de la Subdirección General de Administración (Sección Sueldos) agregado a fojas 212/213 surge...

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