Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 21 de Octubre de 2015, expediente CIV 087610/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “T., A.N. y otro c/ V., D.R. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. No. 87.610/09) – Juzgado No 22 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Toledo, A.N. y otro c/ V., D.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 416/421 rechazó la demanda promovida por A.N.T. y por J.C.C.G., esta última por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad S.L.C. contra D.R.V., G.S.A., así como contra la citación en garantía Argos Compañía de Seguros Generales S.A., con costas a cargo de la parte vencida.

El pronunciamiento fue apelado por las coactoras y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Las primeras expresaron agravios a fs. 439/44 (a los que adhirió la mencionada funcionaria), los que fueron contestados a fs. 447/48.

II.-Las recurrentes se quejan por el rechazo de la demanda. Sostienen que el testigo M. era falso y que mintió, ya que se contradijo en las declaraciones que formuló en la causa penal y que, dada la posición y la distancia a la que se encontraba no tenía visión de lo ocurrido. Dicen que al efectuar el croquis el declarante dibujó tres vehículos, a pesar de que en su relato manifestó que delante de él circulaban cuatro o cinco. Refieren que no obstante ello, en la sentencia se consideró que los testigos eran razonables.

Afirman que se encontró en el paragolpes delantero una impronta de neumático, por lo que consideran que ello sólo pudo producirse con la motocicleta circulando, ya que sostienen que si la motocicleta estaba caída, el camión le hubiera pasado por encima al Sr. L. y el camión no habría presentado ese daño en el paragolpes. Manifiestan que todo ello no fue analizado por la magistrada. Dicen que el sumario fue confeccionado a gusto del personal policial, con el falso testigo de dicha fuerza y ponen de resalto el error que se cometió en el cálculo hecho en la pericia accidentológica, el que fue rectificado como consecuencia de la presentación hecha por su parte. Sostienen que frente a tales Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H contradicciones y errores, el juez debió efectuar un análisis más profundo de los elementos vinculados a esclarecer la responsabilidad en el hecho.

III.-Previo ingresar en el análisis de los agravios, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

Sentado ello, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho. En efecto, en la sentencia en crisis se tuvo por acreditado que el 14 de mayo de 2008 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta al mando de R.F.L., y un camión conducido por D.R.V., mientras ambos circulaban en el mismo sentido por av. General Paz, y que, como consecuencia de tal hecho, falleció el primero.

Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en estos procesos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Sentado ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  1. Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de las constancias que surgen de autos, así como de las actuaciones N° 20.565, labradas ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 26, Secretaría N° 155 de esta ciudad que tengo a la vista.

    Comenzaré por el relato de los hechos formulado por cada una de las partes.

    Las actoras, en su escrito de demanda (fs. 17/40), explicaron que el 14 de mayo de 2008, a las 9.15 hs. aproximadamente, R.F.L., conducía su motocicleta de forma prudente y a velocidad moderada por el carril central de av. General Paz, en sentido sur-norte, y que al llegar a la altura del kilómetro 18 fue brutalmente embestido desde atrás por un camión M.B., conducido por el demandado, que circulaba a excesiva velocidad por el carril central. Afirmaron que éste perdió el dominio de su rodado y embistió al Sr. L., y pasó sobre éste, el que falleció. Dijeron que el camión detuvo su marcha a unos cuarenta metros de donde se produjo el impacto, y que dejó

    sobre la cinta asfáltica una huella de frenada de veinte metros.

    La demandada Giaver S.A. y la aseguradora, al contestar la demanda y la citación en garantía, respectivamente (fs. 85/90) –presentación a la que adhirió el demandado V. (fs. 92/94)-, relataron que el 14 de mayo de 2008, el camión M.B., propiedad de Giaver S.A., era conducido por D.V., en forma reglamentaria y a velocidad normal, por el carril central de av. General Paz, en dirección a av. G..

    Refirieron que al llegar a la bajada de av. A., observó a un motociclista que se desplazaba por el carril rápido y que pasó a un rodado que lo precedía por el mismo carril, y que luego intentó tomar el carril central por delante del camión. Manifestó que, dada la velocidad que a la que circulaba, perdió el equilibrio, derrapó y que el ocupante de la motocicleta quedó tendido sobre la av. General P., sin que el camión y la motocicleta entraran en contacto. Señalaron que el Sr. V. intentó frenar y esquiva al Sr. L., sin éxito, por lo que lo pisó con las ruedas delantera y trasera izquierdas.

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En la sentencia de grado se concluyó en que la activa participación de la víctima en el hecho fue la única causa adecuada del accidente, y en razón de ello se rechazó la demanda, solución con la que, desde ya adelanto, no coincido dado lo que se desprende de las pruebas producidas. Veamos.

    En primer término, me referiré a las declaraciones testificales.

    En este punto cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica (...) las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386 del mismo código, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

    Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº

    2507/004573).

    En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F., E., "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.I., pág.365 y sus citas). Así se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de...

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