Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Mayo de 2018, expediente CNT 040148/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 112 300 EXPTE. Nº: 40.148/14 (JUZGADO Nº 38)

AUTOS: “TOLEDO ADRIÁN RODOLFO C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 137/138vta. la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 140/149vta. que mereció réplica del contrario a fs. 151/vta.

    Asimismo, la demandada apela los emolumentos fijados a la defensa letrada del actor y a los peritos médico, psicóloga y contador por creerlos altos.

  2. Cuestiona la aseguradora el reajuste por el índice RIPTE del monto de condena. Solicita la aplicación del dec. 472/14.

    En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como lo interpreta la sentenciante - sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Esta tesis ha sido ratificada por la CSJN en autos “E.D.L. c/Provincia ART SA” el 7/6/16.

    En cuanto a la aplicación del dec. 472/14 cabe aclarar que, a mi juicio, la cuestión es abstracta en el presente caso por cuanto para expedirme no he tenido en cuenta ese tardío decreto emanado del PEN en tanto he interpretado –doctrinaria y jurisprudencialmente- que el texto y sentido de los arts. 8 y 17 Fecha de firma: 07/05/2018 apartado 6 de la ley 26.773 sólo mandan ajustar semestralmente de modo general los Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23256901#205432987#20180509111148123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II importes o valores fijados en la ley 24.557 y el decreto 1694/2009 pero no las deudas, tal como lo expliqué en “G., A.B. c/Provincia ART SA s/accidente acción civil” Sent. Nº 103.033/14 del 21/4/14.

    Por ende, estimo adecuado examinar si la suma indemnizatoria que le correspondería al actor de acuerdo a esa fórmula ($65.756,39)

    resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento en que el daño fue consolidado.

    Ahora bien, el alta médica operó el 08/03/14 (ver fs. 8vta.) y conforme lo dispuesto en el art. 4 inc. “b” de la Res. SSSN Nº 3/14, la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 10% sería de $52.188,30 ($521.883 x 10%). Dado que este mínimo garantizado no supera la prestación nominal que le correspondería a T. de acuerdo al régimen de resarcimiento económico vigente al momento del alta médica, aquella suma de $65.756,39 es la que, de acuerdo al criterio referido, le corresponde percibir al pretensor.

    Por ende, propongo reducir la condena dejando sin efecto el ajuste por el índice RIPTE.

  3. Cuestiona la aseguradora la condena en su contra al pago del adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.

    El accidente de autos ocurrió in itinere y la Dra. M.D.G. consideró que en el trayecto de su casa al trabajo el actor estaba a disposición del empleador.

    La Sra. Juez a quo consideró que le correspondía al actor ese adicional porque éste se dirigía desde su domicilio a la empresa y por ende se encontraba a disposición del empleador.

    No comparto la decisión de grado. En el trayecto in itinere el trabajador no está a disposición del empleador y de conformidad a la norma en cuestión no le corresponde el 20% adicional, télesis ratificada por la CSJN in re “E.D.L. c/Provincia ART SA” del 07/06/16 (consid.5), por lo que sugiero dejarlo sin efecto.

    Durante el traslado, el dependiente, como regla, no se encuentra a órdenes del principal ni sometido a control, órdenes, instrucciones ni bajo su cuidado (conf. Art. 75 LCT y ley 19587).

    Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23256901#205432987#20180509111148123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II No se me escapa que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de la norma a fs. 18vta./19vta. por lo que corresponde entrar en el análisis de la cuestión y resulta insoslayable el hecho de que ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

    Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

    En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

    Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

    Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

    Distinta desde la perspectiva fáctica y obviamente jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR