Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Julio de 2010, expediente 21.234/10

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

"TOLCACHIER RAFAEL Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTROS S/ MED. CAUT. S/ Incidente de apelación"

Expediente Nº 21234.10

Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3

Buenos Aires, 6 de julio de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el banco demandado la resolución de fs.

    65/6, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar que requiriera el actor a fin de que deposite en autos la diferencia existente entre el valor retirado a relación 1U$S = 1,40 $, y el del valor de dicha moneda extranjera en el mercado libre de cambios al momento de efectuarse los depósitos.

  2. El escrito de fs. 79/87, con el cual intenta fundarse el recurso concedido a fs. 88, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal).

    Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, con una cita de precedentes inadecuados en relación con la situación fáctica de la causa, o con la invocación de un supuesto "acto propio" jurídicamente vinculante,

    que vendría dado por el retiro de las sumas pesificadas.

    Sin embargo, no rebate el argumento central de la decisión cuestionada, que se sustentó en el incontrovertido hecho de que el co-actor se encuentra dentro de uno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 1° de la ley 25587, para el dictado favorable de la medida cautelar peticionada y concedida.

    Esta norma prevé que "en ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela", a excepción de los casos en "que se pruebe que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) o más años de edad" (art. 1°, ley 25587).

    Pues bien, no se discute que el accionante es una persona de 84

    años de edad (v. copia fs. 2; v. fs. 66), lo cual configura uno de los supuestos de excepción contemplados en la norma y autoriza "per se" al dictado de la medida requerida en esta etapa preliminar, y sin perjuicio de lo que se decidiera sobre el fondo de la cuestión (v. esta S. en "Antoyan Ana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", del 7 de octubre de 2009), en cuya materia parece incursionar...

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