Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 112640/2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Tolaba, R. c/Vega, R.D. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 112640/2007, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 628/638 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía -“Liderar Compañía General de Seguros SA”- con costas en el orden causado. Al propio tiempo, hizo lugar a la demanda en los términos que resultan del pronunciamiento. Viene apelada sólo por la actora en procura de que se revierta la solución adoptada en primera instancia que excluyó de la condena al seguro y, además, para que se eleven los montos reconocidos por distintos acápites.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #11995525#157338112#20160712104858641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 1° de febrero de 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #11995525#157338112#20160712104858641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  3. Las quejas vinculadas a la excepción de falta de legitimación pasiva -que fue acogida- no habrán de ser admitidas.

    En su argumentación, la parte actora se esmera en demostrar que en oportunidad de contestar el traslado de la documentación acompañada, la citada en garantía efectuó una negativa genérica y no particularizada de aquélla (art. 356 CPCCN). Del mismo modo, T. sostiene que Liderar se limitó a afirmar que H. -que suscribió la póliza en representación de la empresa- no era su apoderado ni tenía facultades suficientes para obrar en representación de su parte. Nada dijo sobre la relación de dependencia que le atribuyó oportunamente. De ello infiere que al no desconocer en forma expresa la vinculación laboral entre ésta y H., quedó

    reconocido que este último era efectivamente empleado de la primera, a tal punto que recibió en la sede de la compañía la notificación para comparecer en calidad de testigo. Cuestiona que pese a todos esos elementos, en la sentencia no se hubiere considerado que el seguro debía responder por el hecho de su dependiente, en virtud de la apariencia generada por la intervención de H. en el certificado de cobertura nº 0006 0004871, aunque efectivamente no tuviera facultades para representar a Liderar.

    Por cierto, las quejas de Tolaba no pasan de ser una minuciosa y sesgada interpretación de las constancias de la causa, ya que busca cualquier resquicio que le permita tener por reconocido el documento que acompañó en fotocopia simple. Tanto al analizar los elementos de prueba como los escritos introductorios del proceso, el actor procura encontrar elementos aislados a partir de los cuales ensaya una serie desordenada de hipótesis que sólo son inferencias subjetivas que no surgen corroboradas por los hechos objetivos de la causa. Es así que recurre confusamente a las normas sobre derechos Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #11995525#157338112#20160712104858641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M del consumidor, a la teoría de la apariencia, a las cargas...

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