Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 076057/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 76057/2017/CA1

AUTOS: “TOKAYUK, EDUARDO DENIS ADRIAN Y OTRO C/ SENTRA S.A. Y OTROS

S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”.

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan los actores a tenor del memorial recursivo -conjunto-

incorporado vía digital, que mereció réplica de su contendiente H.O.T.. A su turno, la experta en contaduría critica los aranceles que le fueran regulados, por reputarlos insuficientes para retribuir la labor desempeñada en el sub judice.

  1. Dada la cantidad de cuestionamientos traídos a revisión de este órgano jurisdiccional y la heterogeneidad que las caracteriza, estrictos fundamentos de buen orden metodológico aconsejan inaugurar su análisis con partida, prioritariamente, en aquellas críticas atinentes al encuadramiento normativo del enlace profesional otrora anudado por el Arq. J.E.Y., causahabiente de los aquí demandantes,

    y las sociedades accionadas. Sobre dicha temática, los apelantes objetan que el judicante a quo haya determinado que aquellos lucieron vinculados mediante un único contrato de trabajo, estrechado por un trabajador con un sujeto empleador plural o múltiple, aquí integrado por Sentra S.A. y K.S., pues entienden que las probanzas aunadas a la causa permitirían acreditar la existencia de prestaciones llevadas a cabo a favor y por cuenta de cada uno de esos entes colectivos,

    singularidad que -a su ver- decantaría en la configuración de relaciones diversas.

    Tal segmento del remedio articulado aparece irremisiblemente desierto, en tanto los objetantes circunscriben su despliegue a expresar su discrepancia con las determinaciones allegadas en torno al tópico referido, sin siquiera procurar controvertir -en forma precisa, acabada- los fundamentos medulares que brindan anclaje a la adopción del temperamento cuya revisión pretenden, que no merecieron siquiera el más lábil ensayo refutatorio. Dicho perfil del memorial constituye, entonces, apenas una lacónica expresión de disenso subjetivo con el criterio adoptado en el pronunciamiento recurrido, estirpe que lo alejan irremisiblemente de la noción técnica de agravio; como resulta sabido, tal índole de desacuerdos con el criterio adoptado Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    constituyen expresiones inherentes al debate dialéctico y -por tanto- impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), de lo que se sigue la inidoneidad de la crítica hacia los fines revocatorios aspirados.

    A lo expuesto cabe añadir que si bien los recurrentes exponen que los elementos evidenciarios recopilados durante el estadio de conocimiento del pleito permitirían adoptar una figura jurídica disímil a los fines de caracterizar el enlace estrechado entre su causahabiente y las firmas requeridas, luego prescinden de identificar qué probanza concreta conduciría a ese resultado, omisión asaz trascedente a poco de reparar en la puntillosa valoración probatoria desplegada en la sede original,

    que -reitero- arriba exenta de críticas concretas.

    Si bien tal déficit técnico impresiona suficiente per se para desestimar las impugnaciones a estudio, en aras de extremar el resguardo del derecho de defensa que asiste a los demandantes, me permito añadir que tampoco les asiste razón en la esencia de las críticas esbozadas en torno a la cuestión, dado que los propios términos del líbelo inaugural describen un escenario inherente a la prestación de tareas a favor de un único grupo económico1, narrativa -a la postre- corroborada merced al acervo probatorio recopilado. Así lo entiendo, dado que el relevamiento de dichos elementos permite identificar la existencia de un intrínseco nexo entre las firmas encartadas, tanto en su composición subjetiva como en las actividades desarrolladas en la praxis fáctica,

    cuyas proyecciones abarcaron además la convocatoria de la fuerza de trabajo del pretensor a fin de encomendarle el desarrollo de funciones idénticas, en marcos temporales también concordantes, afectado a destinos constructivos también análogos,

    sólo diferenciados por la identificación (en apariencia, cuanto menos figurativa) de la sociedad que los explotaba.

    N., en torno a las primeras coincidencias puestas de relieve, la información provista por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la codemandada Kiwait S.A. conglobaba una porción cuasi mayoritaria de las cuotapartes de su aquí

    litisconsorte Sentra S.A., durante un amplio espectro temporal que coincidió con el desenvolvimiento profesional del actor (v. 473/485). Consonantemente con ello, esa convergencia formal no se circunscribió a facetas societarias de las estructuras jurídicas involucradas en el litigio, sino que incluso comprendieron también aspectos inherentes al despliegue operatorio que tales sociedades desenvolvían en la praxis fáctica. En este sentido, resulta insoslayable que ambas encartadas emplazaron su domicilio real en la Av. C. nº1318 – Piso 5º de este ejido capitalino, coincidente 1

    Vgr. pasajes que rezan: “el cónyuge y padre respectivo de mis mandantes, trabaj[ó] para las sociedades demandadas que o son la misma persona o actúan conjunta o indistintamente…

    trabaj[ó] ceñido a un horario y lugar que es oficina de las demandadas e instaladas en forma in-

    distintas en la calle D.B. 613 de Resistencia Chaco”; “comenzó a trabajar a las órdenes y bajo relación de dependencia como empleado de las demandadas”; “con fecha 23/09/16… noti-

    fica fehacientemente e informa por TCL a la empleadora plural la imposibilidad de continuar prestando tareas por invalidez”; “el arquitecto J.E.T., trabajando conjuntamen-

    te para ambas demandadas, tenía una antigüedad laboral de 14 años y 07 meses ” (v. fs.

    8/8vta.); etc.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    también con aquellas locaciones informadas ante el órgano de contralor societario antes mencionado (v. réplicas de demanda, obrantes a fs. 206/216vta. y 327/333), a lo que cuadra añadir que dicha concurrencia igualmente luce replicada en lo atinente a la identidad de la representación letrada que defendió sus respectivos intereses durante el discurrir de la contienda bajo análisis.

    Para más, ambas firmas no sólo lucieron orientadas al desarrollo de idéntica actividad (“construcción, reforma y reparación de edificios residenciales”, v. informe pericial contable, fs. 369/372vta.), sino que además emplazaron ese desenvolvimiento en idéntica zona geográfica (localidad de Resistencia, provincia del Chaco) e inclusive dedicándose a idénticos proyectos, conforme puede desprenderse -con meridiana claridad- a partir del relevamiento de los informes provistos por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (v. fs. 383/386), como asimismo del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros (v. fs. 352/354), ambos del referido ámbito provincial. De ambos elementos surge que K.S. y Sentra S.A. llevaron a cabo numerosas obras en el marco de diversos programas federales de construcción edilicia, durante el lapso temporal comprendido entre los años 2006 y 2013, todas ellas de rasgos notoriamente similares, todas ellas emplazadas en la órbita geográfica mencionada, todas ellas con la intervención profesional del A.. J.E.T..

    En tal marco evidenciario, frente a las aseveraciones vertidas por los propios accionantes en la pieza inaugural y dada la inexistencia de otras probanzas hábiles para acreditar que la prestación de servicios brindada por su causahabiente ostentó

    matices diferenciales respecto al destinatario de dicho despliegue, ni tampoco apareció

    delineada (temporal, espacial o profesionalmente) con arreglo a cuál sea la sociedad que encomendase cada proyecto, no puedo sino coincidir con el magistrado anterior en cuanto determinó que nos hallamos en presencia de un solitario contrato de trabajo,

    titularizado por un empleador de carácter plural que devino integrado por las firmas codemandadas, de conformidad con la magra pero robusta definición contenida en el artículo 26 de la LCT. E., y aun cuando resulte ocioso destacarlo, ni dicho dependiente ni sus derechohabientes podrían predicar -con seriedad- que dicha prestación debió haber sido retribuida por diversos salarios integrales, abonados por cada una de las sociedades que constituyeron la persona del patrono.

    Desde mi perspectiva, resulta imposible avizorar por qué motivos una única prestación laboral, efectuada en forma simultánea a favor de múltiples sujetos, debería dar lugar a una retribución diferenciada e integral por cada una de esas empresas, a menos que se acepte la premisa, absurda y ajena a los planteamientos insertos en la demanda, de que el trabajador desempeñaba funciones durante dieciséis (16) horas diarias (es decir, ocho -8- para K.S., v. fs. 210, e igual cantidad para Sentra S.A.). Sobre dicha temática no resulta ocioso destacar que, conforme han establecido ciertas corrientes jurisprudenciales -a las que adscribo- en casos similares, “si el trabajo del dependiente para el grupo se confunde en una misma tarea… no se da una Fecha de...

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