Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 021782/2019

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TOIA, MARIA

EUGENIA C/ LAGOMARSINO S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 21782/2019),

originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr.

H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr.

A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

I. Los hechos del caso.

  1. Se presentó M.E.T., promoviendo demanda contra L.S. y reclamando el cobro de facturas por la suma de $ 252.817,40 con más intereses a devengarse desde la fecha de vencimiento convenido para el pago de cada factura, así como las costas del proceso (fs. 70/87).

    La actora relató que se dedicaría a la prestación de servicios de transporte de cargas a través de una empresa cuyo nombre de fantasía sería “Transporte JT” y que utilizaría, a ese fin, camiones y acoplados de su propiedad.

    Expuso que L. sería una empresa que se dedicaría a la elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón,

    cuyos establecimientos se situarían en Avellaneda, N., M.d.P., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Temperley, San Justo y Tandil.

    La reclamante continuó narrando que, a partir del mes de febrero del año 2018 y luego de que habría sido aceptada la propuesta del servicio, su representada habría comenzado a prestar a la demandada el servicio de transporte de mercaderías consistentes en bolsas de harina de 50 kilogramos y bolsas para venta directa al público de la marca “Caserita”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33978849#379247829#20230814103125558

    Explicó que las características de la contratación, la modalidad en que la misma se habría desarrollado y la falta de fijación de un plazo contractual reflejaban que se había celebrado un contrato de prestación de servicios de transporte de mercaderías de plazo indeterminado.

    Agregó que la operatoria se realizaba mediante correos electrónicos y,

    excepcionalmente, de forma telefónica y que, en los pedidos, la aquí demandada indicaba los requerimientos del transporte que debía realizarse, así como el origen y destino del mismo, todo ello con tiempo de antelación suficiente.

    Además, la accionante sostuvo que la carga y descarga de las mercaderías, así como su aseguramiento, estaría a cargo de L..

    También indicó que recibía los pedidos de servicios de transporte en las direcciones transportesjt@gmail.com y trasnportesjt.lautaro@gmail.com y que la emplazada los enviaba desde distintas direcciones de correo electrónico del dominio @lagomarsino.com.ar.

    A ello añadió que, los correos inherentes al pago de las facturas, eran enviados desde la dirección pagos@lagomarsino.com.ar y que entregaba las facturas y sus respectivos remitos originales en forma personal en el domicilio legal de la demandada.

    De seguido, luego de una detallada descripción de los servicios efectuados y en el apartado titulado “rubros reclamados”, le adjudicó a los referidos servicios la siguiente facturación, cuyo cobro aquí persigue: factura n° 0002-00000472,

    emitida el 27 de marzo de 2018, con vencimiento el día 14 de mayo de 2018 y por la suma de $ 41.140; factura nº 0002-00000475 emitida el 2 de abril de 2018, con vencimiento el día 17 de mayo de 2018 y por la suma de $ 78.408; factura nº

    0002-00000479 emitida el 18 de abril de 2018, con vencimiento el día 1 de junio de 2018 y por la suma de $ 54.692; factura nº 0002-00000483, emitida el 30 de abril de 2018, con vencimiento el día 15 de junio de 2018 y por la suma de $ 81.481,40.

    A ello agregó que, del monto total que arrojase la sumatoria de los importes de las facturas, debía deducirse la nota de crédito n° 0002-00000065, emitida el 17 de abril de 2018, por la suma de $ 2904.

    La actora reiteró que reclamaba los referidos importes con más intereses y sostuvo que la mora se habría producido por el solo vencimiento del plazo.

    Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

  2. En fs. 113/115 se presentó L. S.A. mediante escrito titulado “ALLANAMIENTO TOTAL E INCONDICIONADO”, efectuando un reconocimiento de toda la documentación y facturas acompañadas al escrito inicial y señalando que las mismas no habrían sido abonadas por exclusiva culpa de la parte actora.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33978849#379247829#20230814103125558

    La accionada sostuvo reconocer las facturas y adujo que, en base a ello,

    resultaba innecesaria cualquier prueba tendiente a demostrar la facturación, los viajes,

    los clientes y demás datos invocados en la demanda.

    Relató que lo que habría ocurrido es que la reclamante, invocando un supuesto incremento de costos, se habría negado a retirar de su oficina de administración, sita en la calle San Martin 229, piso 11, de esta ciudad, los pagos que se encontraban liquidados y disponibles a su favor.

    Respecto de esos pagos describió la orden que habría emitido, en la cual constarían las facturas reclamadas, la consignación de la actora como beneficiaria de la misma, las retenciones impositivas aplicables y los cheques librados en orden de tales pagos -cuyo importe ascendería a $ 249.005,60-.

    La emplazada expresó haber acompañado a su escrito comprobantes de retenciones que habría efectuado por Impuesto a los Ingresos Brutos, Seguridad Social e Impuesto a las Ganancias, por las sumas de $ 1.585,05, $ 1.773,40 y $ 453,35,

    respectivamente y, relativo a ello, manifestó que la sumatoria de dichas retenciones explicaría la diferencia entre el monto reclamado por la accionante en estas actuaciones - $252.817,40- y el liquidado en la orden de pago -$ 249.005,60-.

    Luego, afirmó que la suma de $ 249.005,60 se encontraría a disposición de la actora y que solo necesitaría conocer sus datos bancarios a fin de proceder a la transferencia del importe en cuestión.

    Finalmente, ofreció prueba.

  3. Mediante providencia de fs. 116, el magistrado de primera instancia dispuso el traslado de la presentación de L. a la demandante.

  4. En fd. 119/121, la accionante contestó el traslado referido, calificando dicha presentación de ambigua, en tanto la emplazada había formulado su allanamiento “total e incondicionado”, empero no habría efectivizado el pago del importe reclamado -con más los intereses también pretendidos- mediante depósito judicial.

    La actora también señaló que el allanamiento formulado demostraría palmariamente la procedencia de la demanda en la forma en que había sido entablada.

    Además, sostuvo que no era cierto que la operatoria fuera que luego de presentadas las facturas, las mismas eran liquidadas entre los 60 y 90 días posteriores,

    sino que cada una de aquellas era conformada con la fecha de vencimiento de pago que constaba en las mismas, todo lo cual en atención al expreso reconocimiento efectuado por L. en su responde, no resultaba controvertido.

    Asimismo, indicó que la accionada había sido constituida en mora mediante la carta documento n° 873229900, destacó que ello había sido reconocido por Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33978849#379247829#20230814103125558

    su contraria y señaló que la orden de pago emitida por esta era de fecha muy posterior a la de constitución en mora.

    Posteriormente, la reclamante solicitó que, en atención al reconocimiento expreso de L. y su allanamiento a la pretensión, se declarara la cuestión como de puro derecho.

    Por último, expuso que en razón de la forma en que había sido formulado, el allanamiento no resultaba real ni efectivo -en tanto no había sido depositada la suma reclamada por capital ni los intereses-, por lo que correspondía la imposición de costas a la accionada.

  5. Mediante providencia de fs. 137, el magistrado de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho.

    II. La sentencia apelada:

    En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda promovida por M.E.T. contra L. y se impusieron las costas a esta última.

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado sostuvo que del contenido del escrito titulado “ALLANAMIENTO TOTAL E INCONDICIONADO” surgiría que la accionada había controvertido ciertos aspectos relacionados con los antecedentes de la demanda y, particularmente, la modalidad de la operatoria.

    En ese sentido, el sentenciante destacó que la accionada había sostenido que las facturas se liquidaban entre los 60 o 90 días posteriores a que fueran presentadas y que ello fue negado posteriormente por la actora al contestar el traslado que le fue conferido.

    El a quo apuntó que, en ese contexto, debía determinarse si el acto procesal de la emplazada había constituido un verdadero allanamiento y, en todo caso,

    su incidencia en punto a la solución del presente pleito.

    Explicó que el allanamiento es un acto jurídico procesal por medio del cual el demandado se somete a las pretensiones del actor y agregó que aquel puede ser parcial pero, para que tenga efectos plenos, debe ser oportuno, incondicionado, expreso y total.

    El juez de grado señaló que cada una de las facturas reclamadas ostentaban fecha de vencimiento para el pago; que no habían sido desconocidas por la accionada; que la literalidad de los documentos contradiría la modalidad de la operatoria alegada por aquella; que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR