Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 3 de Diciembre de 2010, expediente 67083/03

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "TODOROFF, G.P. C/ LIBERTY

SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 67083/03

Com. 25 S.. 50), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G.,

K.F. y M..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10 no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 518/34?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. G.P.T. demandó a Liberty Seguros Argentina S.A. por incumplimiento de un contrato de seguro, reintegro de premios y resarcimiento de daños y perjuicios, todo ello por derivación del robo del vehículo de su propiedad -un Chevrolet Corsa Wind 1.6 dominio CXE-755- asegurado por la demandada según los términos de la póliza nº

    112.662.

    En esa póliza, que fue emitida el 30.9.01 por un plazo anual y se halló vigente al tiempo de acaecimiento del siniestro -el 9.9.02-, fue fijada la suma asegurada en U$S 8.400.

    La aseguradora consideró que el reclamo formulado por el actor excedió aquel tope, y así lo sostuvo basado en que la póliza habíase pesificado; y es por esto que puso a disposición del asegurado el monto de $

    8.400, que éste no aceptó.

    Negó, en fin, esa parte, procedencia al pretendido resarcimiento.

    En tales términos la litis quedó trabada.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la pretensión, y condenó a Liberty Seguros Argentina S.A. a pagar $ 12.090,05

    como resultado de los cálculos que oficiosamente formuló respecto de la suma expresada en la póliza en moneda fuerte, y $ 1.500 que fijó como resarcimiento del rubro privación de uso del rodado, todo ello con más intereses que mandó liquidar según las pautas que señaló. Impuso a la aseguradora las costas del proceso y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en el expediente.

    Así lo decidió, basado en lo siguiente.

    (i) Encuadró al contrato anudado entre las partes como uno de aquéllos denominados de consumo regulados por la ley 24.240, bien que aclaró que ese cuerpo normativo no se superpone a los preceptos de la ley 17.418 sino que ambas leyes coordinan entre sí; y aludió al principio de la buena fe como pauta rectora de la celebración, interpretación y ejecución de los contratos.

    Ello sentado, juzgó que el contrato resultó alcanzado por la legislación de emergencia cuyo contenido no había sido impugnado de constitucionalidad, y que por ello, la suma que la aseguradora ofreció al actor -$ 8.400- se ajustaba en parte a las previsiones de aquel plexo normativo; y agregó haber sido demostrado que las cuotas del seguro sufragadas por el iniciante a partir de enero de 2002 por el sistema de débito automático de una tarjeta de crédito, lo fueron en moneda local.

    (ii) Empero, tuvo por probado que el valor de reposición del automotor ascendió a $ 18.000 y, por lo tanto, que la pesificación lisa y llana de la suma asegurada colocó al demandante en situación de infraseguro, que se produjo luego de anudado el contrato.

    Restó trascendencia al hecho de que los premios, una vez convertidos a pesos, hubieren sido pagados en moneda local. Sobre esto, el a quo explicó que aquella situación de infraseguro es un concepto técnico que no es presumible respecto del consumidor asegurado y que por ello debió

    serle informada en el marco de la buena fe por la compañía de seguros.

    Apoyó esa conclusión en lo previsto por la ley 24.240: 4º y cctes. y en la doctrina que mencionó.

    (iii) De otro lado, señaló que la demandada soslayó la aplicación del CER previsto por el Dec. 214/02: 4º y de los réditos -

    calculados a la alícuota del 6% anual- cuando puso a disposición del asegurado la suma que entendió deber, y por lo tanto, decidió que ese ofrecimiento fue insuficiente.

    Oficiosamente cuantificó la pretensión en la suma de $

    12.090,05 según el modo de cálculo que detalló, y aclaró que ese monto devengará intereses a partir de la notificación de la demanda, calculados según la tasa activa cobrada por el B.N.A. en sus operaciones de descuento de documentos sin capitalizar.

    (iv) En cuanto a lo restante, (i) admitió el resarcimiento pretendido en concepto de privación de uso del vehículo, que fijó en $

    1.500; (ii) empero no lo hizo respecto del daño moral por ausencia de soporte probatorio; y (iii) respecto de la requerida por el actor devolución de los premios, la desestimó.

  2. Los recursos.

    i. Apeló el actor (en fs. 592) quien expresó los agravios de fs.

    604/10 que merecieron la respuesta de fs. 615/6.

    (i) Se agravió de que la sentencia no hubiere considerado lo dispuesto en el anexo 17 de la póliza, en el que se halló previsto lo concerniente a la modificación del sistema cambiario.

    Transcribió el texto de ese dispositivo convencional, dijo que dado ello fue innecesario impugnar la constitucionalidad de las normas de emergencia, y agregó que una vez que éstas reconocieron vigencia la prima del seguro originariamente pactada en U$S 48,62 ascendió a $ 93,78, suma ésta que fue sufragada por sistema de débito automático y percibida por la compañía aún durante un año después de ocurrido el siniestro.

    Afirmó que el monto debitado en concepto de prima del seguro que fue el equivalente en pesos de la suma originariamente pactada en moneda fuerte, provocó la ruptura de la equivalencia de las prestaciones del contrato, en tanto la suma asegurada no mereció igual tratamiento.

    Sostuvo que la demandada consintió que el valor del rodado siniestrado montó $ 18.400, y adujo que al momento del siniestro el contrato se hallaba dolarizado desde que la compañía percibía la prima en dólares o su equivalente en pesos, según lo pactado en el anexo 17.

    Se agravió, pues, del resultado de los cálculos oficiosos que fijaron la cuantía del siniestro en la suma de $ 12.090,05; monto éste que tildó de "harto insuficiente"; con sustento en cuanto dijo, postuló su fijación en la suma de $ 18.000, y solicitó que los réditos que acceden a ese capital sean calculados según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina.

    (ii) Se quejó también, de la fecha fijada en el pronunciamiento de grado como de inicio del cómputo de los intereses moratorios.

    Pidió en consecuencia, que ella sea fijada el día 9.9.02 con sustento en lo normado por la ley 17.418: 51 y cciv 509.

    (iii) Cuestionó por bajo el resarcimiento fijado por el rubro privación de uso del rodado.

    A. también de la desestimación de la pretendida indemnización del daño moral que adujo padecido.

    Sostuvo la procedencia del rubro con suficiente argumentación y cita de precedentes.

    (iv) Se quejó asimismo de que el sentenciante no hubiera dispuesto la devolución de la prima sufragada luego de acaecido el siniestro,

    por el período corrido entre septiembre de 2002 e igual mes del año siguiente.

    Explicó que la póliza fue renovada en forma automática, y que debió realizar largos y tediosos trámites para que finalmente dejara de debitarse la prima de la cuenta de su tarjeta de crédito.

    ii. También medió recurso por parte del perito contador respecto de los honorarios que por su actuación le fueron fijados, que consideró bajos (fs. 553/4).

  3. La solución.

    Que el vehículo de propiedad del actor -un Chevrolet Corsa Wind 1.6 dominio CXE-755- fue asegurado por la demandada según los términos de la póliza nº 112.662, que ese rodado fue robado el 9.9.02, y que por ello tempestivamente el siniestro fue denunciado a la aseguradora, son cuestiones que, pese a la inicial negativa que sobre tales hechos formuló la defensa, resultaron suficientemente probadas.

    La desavenencia entre las partes fincó, centralmente, sobre la extensión de la indemnización derivada del siniestro. Pues mientras que el actor pretendió ser resarcido en un monto equivalente al valor del automóvil del cual fue despojado, la demandada adujo que la suma asegurada, fijada en la póliza en dólares estadounidenses habíase pesificado y con esa base es que dijo haber puesto a disposición del asegurado ese mismo monto expresado en moneda local.

    Como quedó expuesto, el primer sentenciante juzgó que el contrato había sido alcanzado por la denominada normativa de emergencia,

    y sustentado en ello decidió del modo arriba expuesto.

    i. Interesa destacar de la póliza nº 112.662 que reconoció

    vigencia desde el 30.9.01 hasta el 30.9.02, que el capital asegurado montó

    U$S 8.400 (fs. 63); que el premio total fue fijado en U$S 583,68 y previsto su pago en doce mensualidades (fs. 64); y que entre otros, formó parte de ese contrato el anexo 17º (fs. 63 al pie).

    En éste fue dispuesto lo siguiente: "En virtud de encontrarse esta Póliza en moneda extranjera, el Asegurado se compromete al pago de la prima en dicha moneda, a su vez el Asegurador abonará las indemnizaciones que pudiera(n) corresponder en igual moneda, siempre que al momento de hacerse efectivas las mismas ello no resulte contrario a las normas cambiarias y de seguros que estén vigentes según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación u otra autoridad de aplicación. Si existieran impedimentos legales para pagar la indemnización en moneda extranjera,

    la obligación del Asegurador se hará efectiva en moneda argentina al tipo de cambio vendedor que fija el Banco de la Nación, del día hábil inmediato anterior al de la fecha del pago" (fs. 94).

    (i) Puede verse, así, que el contrato que vinculó a las partes de este juicio expresamente previó que, en caso de...

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