Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente COM 030315/2010
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TODO CAFÉ S.R.L.
C/ HERÓN, WILLIAM ENRIQUE Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 30.315/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 22, Secretaría N° 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
1) A fs. 29/35vta. se presentó E.N.Á. –E.R.Á. conforme aclaratoria de fs. 87–, como socio de Todo Café S.R.L. –en adelante, Todo Café–, quien promovió acción de nulidad de acto jurídico de la escritura de fecha 04.12.2008 suscripta entre W.E.H. y Ermeda Gianelli –
G. conforme fs. 7/11–, con intervención del escribano R.O.V., a través de la cual se materializó la venta del 40% indiviso del inmueble sito en la calle M.A.3., S.M., Provincia de Buenos Aires de titularidad de Todo Café.
Sostuvo que el Sr. H. no tenía facultades para vender el inmueble de la Sociedad y que el acto jurídico objeto de la demanda fue simulado.
Denunció el accionante que dicha venta fue realizada invocando a la Sociedad sin autorización, ni facultades suficientes, razón por la cual promovió la presente demanda contra los co-demandados H. y G. y solicitó la citación del escribano V. –interviniente en la compraventa–, a tenor del art. 94 CPCCN.
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22971182#232639173#20190627124937107 Poder Judicial de la Nación En respaldo de su pretensión, el actor comenzó señalando los antecedentes, el objeto social de la sociedad en cuestión y las facultades de los socios gerentes.
Indicó que el objeto social de Todo Café era: i) comercial: importación de café crudo en grano y café tostado, torrado en grano, exportación de té, comercialización de café crudo, etc, e ii) industrial: mediante la tostación y torrefacción, molienda y envasado de café y para el cumplimiento de los fines sociales la sociedad podía realizar todos los actos y contratos que se relacionaran con su objeto social.
A continuación, detalló las diversas ventas, cesiones, transferencias de cuotas y modificación del contrato social, con relación a la dirección, gerencia y administración de la sociedad.
Señaló que, por acuerdo de fecha 04.10.1985 habían convenido con H. tener en forma indistinta la dirección, gerencia y administración social, con excepción de los actos que no fueran afines a ello. Añadió que, por dicho acuerdo, se reformó la cláusula sexta del contrato social, en la cual se indicó que la dirección, gerencia y administración social estaría a cargo de W.E.H. y E.R.Á. indistintamente, quienes, a tales efectos, revestían el carácter de socios gerentes y podían realizar todos los actos sociales pertinentes a su condición, estando expresamente prohibido comprometer a Todo Café en garantías, arbitrajes o negocios ajenos al giro establecido en el artículo tercero del contrato social –el cual se refería al objeto social antes señalado–.
Adujo el actor que, con fecha 12.08.1987 el socio J. vendió, cedió
y transfirió sus 400 cuotas, 67% al co-demandado H. y 33% al actor Árbol y que, luego de dicha operación las cuotas de capital quedaron distribuidas entre los dos socios, en 1800 a H. y 1200 al accionante.
Manifestó que, en dicho contexto, el co-accionado H. tenía el total control administrativo y contable de Todo Café, y que el actor era socio y empleado de la sociedad; razón por la cual, desarrollaba sus funciones fuera de la sede social, las cuales se focalizaban en la comercialización y venta del producto.
Indicó que la relación con el co-demandado H. se fue desgastando y Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22971182#232639173#20190627124937107 Poder Judicial de la Nación que al intentar conocer el estado administrativo y contable de la sociedad, sentía incomodidad por parte de aquél. Sostuvo que se generaban discusiones e intercambio epistolar con el demandado, a fin de hacer valer sus derechos y que, con el tiempo, sus visitas al sector administrativo de la sociedad se hicieron más esporádicas, focalizando su actividad fuera de la sede.
Relató que, en una de sus visitas a la sede de Todo Café, a principios del mes de agosto de 2009, encontró la copia de la escritura N° 378, en la cual se hacía mención de la venta por parte de H. de una parte indivisa del inmueble de la sociedad. Señaló que, frente a dichas circunstancias, consultó al demandado sobre la veracidad de dicho instrumento y que éste negó la operación. Indicó que, a raíz de dicho hecho, envió una carta documento –con fecha 06.08.2009– a H., intimándolo a ratificar o rectificar la compraventa del sub lite, en la cual también manifestó que, de confirmarse la operación de compraventa, iniciaría las acciones judiciales pertinentes para lograr la nulidad de dicho acto. Indicó que, con fecha 12.08.2009 H. negó a través de carta documento lo manifestado por el actor y solicitó que este último no interfiriera en la pacífica administración de Todo Café.
Manifestó que, con posterioridad al intercambio epistolar, requirió un informe de dominio en el Registro de la Provincia de Buenos Aires, del cual surgía la venta del inmueble objeto de marras, es decir, que el co-demandado había vendido como socio gerente –acto ajeno al objeto de la sociedad– una parte del inmueble de ésta, a la co-accionada E.G..
A continuación, realizó un análisis jurídico del cuadro de situación, indicando que: i) el acto de compraventa era nulo, por no encontrarse bajo los negocios ordinarios de la administración de la sociedad, conforme a lo establecía el art. 1694 CC.., ii) el mandato general no autorizaba innovaciones sobre los inmuebles sociales, cualquiera que sea la utilidad que pudiera resultar de dichos cambios, conforme a lo establecido en el art. 1695 CC.. y iii) tratándose de actos extraordinarios de administración, la decisión de la mayoría era requisito esencial de la validez del acto, conforme a lo establecido por el art. 1699 CC..
Indicó, asimismo, que era clara la sanción del art. 1931 CC.., el cual Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22971182#232639173#20190627124937107 Poder Judicial de la Nación señalaba que, cuando el mandatario obrara fuera de los límites del mandato, sus actos carecían de todo efecto y que, quien empleaba los recursos de la sociedad para un destino distinto, provocaba a ésta un daño pasible de indemnización –art. 54 LS–.
Respecto al dolo y la culpa, agregó que debía estarse a los conceptos del C.. y que, la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad se juzgaban por los arts. 59 y 274 y cc. LS.
Por otro lado, argumentó que el acto jurídico del cual se pretendía su nulidad, fue simulado –art. 955 CC..–, por el parentesco que existía entre la esposa del co-demandado H. y la co-demandada G. y que, al mismo tiempo, esta última carecía de bienes para adquirir el 40% de la propiedad del sub lite –la cual tenía un valor de dólares veintitrés mil (U$S 23.000).
Añadió que, el acto objeto de marras fue una simulación, ya que perjudicó
a su parte y a Todo Café y que su fin era ilícito –art. 957 CC..–, ya que el co-
demandado H. vendió a su suegra, como si fuese suyo, el 40% indiviso de la propiedad de la sociedad y que G. no habitó el inmueble, no lo explotó y no reclamó montos de alquiler proporcionales por su uso.
Agregó que el escribano interviniente, V., había refrendado una operación a todas luces irregular, pese a los evidentes excesos de mandato por parte del demandado, avalando un acto jurídico ilegal, razón por la cual requirió su citación en los términos del art. 94 CPCCN, que su conducta sea investigada conforme a lo regulado por el art. 53 de la ley N° 12.990 y se hiciera saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de estas actuaciones.
Finalmente, requirió que la presente litis sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
2) A fs. 123/132 se presentó W.E.H. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, opuso excepción de prescripción, señalando que la parte actora tuvo efectivo conocimiento de la compraventa del sub lite, llevada a cabo con fecha 04.12.2008 y que por ello, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 4030, segundo párrafo CC.., por lo que debía declararse la prescripción de Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22971182#232639173#20190627124937107 Poder Judicial de la Nación puro derecho y posterior archivo de la causa –art. 346 y 354, inc. 2 CPCCN–.
Indicó que, tanto a la fecha de recepción del dinero –01.09.2008– como anticipo de la compraventa, como a la fecha de escrituración –04.12.2008–, el actor ejercía efectivamente el cargo de gerente –con todas las atribuciones legales–, que el contrato no imponía ninguna restricción o prohibición y que, en todo caso, el accionante fue negligente o irresponsable en su...
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