Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 033454/2019

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TODESCHINI, B.L. c/ HURTADO Y DE CASTRO, ANA

ESTEFANIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n°33454/2019

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°93

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “TODESCHINI,

B.L. c/ HURTADO Y DE CASTRO, A.E. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (8 de marzo del 2022) contra la sentencia de primera instancia (25 de febrero del 2022). Oportunamente, lo fundó (16 de noviembre del 2022) y, corrido el traslado, el reclamante contestó (25 de noviembre del 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (15 de diciembre del 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor B.L.T. promovió demanda contra la señora A.E.H. y De Castro por cumplimiento de contrato consistente en la transferencia e inscripción a su nombre del automóvil Chevrolet Classic, dominio MJL-997 (fs. 37/48).

Asimismo, reclamó la indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual y por la denuncia penal maliciosa, la que cuantificó en la suma de $220.000, más sus intereses.

Ofreció prueba y solicitó se haga lugar a lo peticionado, con costas.

Luego, desistió de la pretensión relacionada con la obligación de hacer la transferencia y gastos derivados del incumplimiento del contrato y, en consecuencia, mantuvo el reclamo indemnizatorio (fs. 404/405 vta.).

Por su parte, la señora H. y De Castro replicó la presentación inicial (fs. 373/382). Efectuó una negativa específica de lo indicado por el actor y brindó

su propia versión de los acontecimientos. Además, opuso al progreso de la acción la defensa de suspensión de cumplimiento del contrato bilateral, en tanto el accionante no cumplió con la obligación recíproca a su cargo -abonar puntual e íntegramente el alquiler de la licencia, las primas de seguro obligatorio de responsabilidad civil, el impuesto automotor y la recaudación necesaria para el pago de los aportes previsionales inherentes a su contrato individual de trabajo-.

Asimismo, refirió que el vehículo fue compactado en el marco en una causa penal por robo de autopartes en grado de tentativa.

Por último, ofreció prueba y requirió se desestime la demanda, con costas.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (25 de febrero del 2022).

III- La sentencia La jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por el señor B.L.T. y condenó a la señora A.E.H. y De Castro a abonarle la suma de $200.000, más sus intereses y las costas del juicio.

Además, rechazó el pedido de la legitimada pasiva de aplicar sanciones por temeridad y malicia a la parte actora y su letrado.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (25 de febrero del 2022).

IV- Los agravios La accionada critica la decisión.

Sostiene que al efectuar la denuncia penal manifestó que tenía una relación contractual con el señor T., que le había alquilado el vehículo y que éste no pagaba el alquiler.

Asevera que en ningún tramo de la declaración le atribuyó la condición de autor del delito de robo como se caratuló al inicio, lo que luego el juzgado modificó y tituló como estafa.

Debate que se le endilgó malicia de manera dogmática y sin elementos de juicio que permitan afirmar que existió real malicia o dolo.

Señala que la relación contractual con el actor era de naturaleza compleja en tanto se fundaba en dos contratos indisolublemente ligados: el de alquiler mensual del rodado -toda vez que no podía figurar como inscripto a nombre del emplazante pues carecía de licencia propia- y el boleto de compraventa del automóvil.

Explica que le reclamó por el incumplimiento en los pagos por vía telefónica, W. y mediante carta documento. Refiere que la falta de cumplimiento motivó a que, el día 6 de mayo de 2017, formulara la denuncia penal mencionada y que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n°17 de la Capital Federal.

Resalta que esta era necesaria para que SACTA tomara la baja del automotor, previo despintado del mismo.

Destaca que mantuvo la promesa de venta instrumentada en el boleto de compraventa de noviembre de 2016 y reconoció la obligación de registrar la transferencia en favor del legitimado activo, siempre que se verificara el despintado y baja del automóvil.

Por otro lado, plantea la inexistencia del daño alegado por el reclamante.

Indica que la única prueba obrante son las manifestaciones de los testigos B.,

Camino y Espinosa.

Asegura que resulta evidente que fueron instruidos para declarar por los asesores de la parte actora y que se contradicen entre ellos.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Considera que no acreditan el nexo causal entre la denuncia penal y la tristeza o desánimo que el propio actor se encargó de contarles.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia.

V- Inapelabilidad por el monto En tanto se pretende abrir esta instancia por vía de la apelación, habrá que estar a lo regulado en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial.

Dispone la parte pertinente de dicha norma que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza,

que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será

aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.”...

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