Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2020, expediente FSA 002780/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

T. C c/ OBRA SOCIAL BOREAL s/ AMPARO

LEY 16.986

EXPTE. N° 2780/2020/CA1

Juzgado Federal de Salta N° 2

ta, 22 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial en representación de la actora, a fs. 51/55 del expediente digital que se cita de aquí en adelante; y CONSIDERANDO

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 28/9/20 por la que el juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo deducida por la Sra. C.T.

    en representación de su hija M.T.L., e impuso las costas por su orden (fs. 50).

    Para así resolver, el magistrado sostuvo que la resolución N°

    428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la N.ión en el Anexo I,

    punto 6 especifica que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que “no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad,

    conforme a lo que determine su reglamentación” y, en ese marco, destacó que la amparista no aportó documentación que demuestre los efectos negativos acerca de la inclusión de la niña M.T.L. en alguna institución educativa pública en la ciudad de Salta, entendiendo por ello que no existió arbitrariedad en el Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    accionar de la obra social demandada porque fue producto del conjunto normativo aplicable al caso y ante la ausencia de ilegalidad, estimó que la acción de amparo resultaba improcedente.

  2. Que en su memorial de agravios, el Defensor Oficial expresó su disconformidad con la resolución. Señaló que la niña M.T.L. tiene 13 años,

    padece de trastornos de comportamientos y episodios de agresividad a terceros,

    intolerancia a contextos bulliciosos, trastornos generalizados del desarrollo y retraso mental leve (conf. certificado de discapacidad expedido el 25/9/17).

    Adujo que con motivo de su cuadro de salud y como parte de su tratamiento de rehabilitación su médico neurólogo, el Dr. M.S., le indicó que concurriera a una institución escolar con grupo reducido de alumnos.

    Expuso que los inconvenientes con la obra social surgieron cuando la madre de la afiliada presentó los pedidos médicos en las oficinas administrativas de Boreal para obtener la cobertura total de la escolaridad inclusiva en el Instituto Privado S.A. sin recibir respuesta, lo que motivó

    que asistiera a la defensoría pública y enviara el oficio extrajudicial de fecha 6/3/20.

    A continuación, relató que hasta el momento, la niña continúa sin recibir autorización y cobertura de la escolaridad inclusiva, por lo que se encuentra impedida de realizar su plan de rehabilitación y reinserción social que le permita mejorar su calidad de vida y desarrollo humano.

    Sostuvo que carecen de los medios económicos para poder afrontar el pago de las cuotas de la institución educativa privada.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Agregó que el magistrado no valoró el pedido médico del especialista tratante, los informes psicológicos y psicopedagógicos que acompañó en referencia a la patología y la necesidad del tratamiento en la institución privada S.A..

    Dijo que la obra social no justifica ni tampoco acompaña elementos probatorios que permitan acreditar que los institutos de educación pública pudieran brindarle en forma idónea el tratamiento de rehabilitación que necesita la niña.

    Por ello, entendió que la acción de amparo resultaba procedente y que se debía reconocer el derecho a la salud de M.T.L. con acciones positivas que aseguren el cumplimiento de las prestaciones debidas.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 57/59 el apoderado de la demandada contestó el traslado expresando que resultaban improcedentes los agravios de la actora, por cuanto la amparista en su demanda reclamó la cobertura en el Colegio S.A. y, de forma sorpresiva en su escrito recursivo hizo mención al Instituto San Bernardo, lo que atenta de forma clara y directa contra los principios procesales dispositivo y de congruencia.

    Señaló que en relación al reclamo realizado por la actora y, tal como lo expresó oportunamente en su informe circunstanciado, se debe tener especialmente en cuenta lo establecido en el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad -Ley 24.901- y la Resolución N° 428/99 de la SSS.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Dijo que el artículo 17 de la mentada ley 24.901, establece que son prestaciones educativas aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-

    aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada,

    para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad, y que de acuerdo al artículo 22 el programa escolar debe responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos competentes en materia de educación y pueden contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita, lo que demuestra que lo que la ley exige es un programa educativo especial diseñado a tales efectos.

    Puso énfasis en señalar que la amparista pretende que la obra social se haga cargo del pago de un colegio común para su hija, lo que resulta improcedente por no estar previsto en la ley y además insolventable para el normal funcionamiento de la obra social.

    Esgrimió que avalar dicha postura implica que cualquier afiliado pueda solicitar que a sus hijos se le abonen...

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