Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 064164/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:114742 (JUZG. Nº 44)

EXPEDIENTE NRO.: 64.164/15 AUTOS: “TOCONAZ FRANCISCO ALBERTO C/SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 132/134)

que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes; la vencida con el escrito que luce a fs.

145/149, que mereció réplica a fs. 154/155vta., y el actor con el de fs. 143/144 que fue contestado a fs. 151/153vta.

Asimismo, la defensa letrada de la parte actora y la perito médica apelan los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

II.- Cuestiona la aseguradora la condena en su contra a la reparación del daño psicológico. Sostiene que, tal como fue narrado el infortunio, no puede provocar un menoscabo psíquico del tenor que se pretende. Indica que es inadecuado otorgar al actor un porcentaje superior por la afección psíquica que al dictaminado y admitido por la minusvalía física.

Memoro que el accidente de autos ocurrió in itinere cuando el accionante se encontraba en su vehículo transitando por la calle V.(.

cuando fue embestido repentina y súbitamente en la parte trasera por otro vehículo que le provocó severas lesiones en el hombro derecho y cuello ante el impacto de su frente contra el volante del automóvil.

La perito médica a fs. 92/102 informó que el actor presenta una incapacidad del 3,5% por limitación funcional el hombro derecho más los factores de ponderación (2,31%) y una RVAN grado II que le provoca un déficit del 10%

de la t.o.

Sin embargo, debo decir que, la perito no hizo un análisis crítico del psicodiagnóstico de manera que, en rigor, sobre el eventual daño psicológico no ha peritado quien fue designado oficiosamente en autos sino un profesional ajeno a la causa y ello es muy grave.

La función del perito sorteado en este juicio no era Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 transcribir un psicodiagnóstico Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA dando por sentado su rigor científico y acierto sino Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27566012#247031281#20191025131248068 utilizarlo como un elemento de diagnóstico que, sometido a su criterio profesional, le permitiese compartirlo o no con consideraciones críticas para, luego, poder cumplir su labor pericial.

Es llamativo, además, que la perito no comprobó signos o síntomas de patología psicológica y da por ciertos los síntomas subjetivos que el psicodiagnóstico enumerara sin hacerse cargo personal y profesionalmente de ello.

Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados (psicodiagnósticos, resonancias magnéticas, imágenes radiológicas, ecografías, exámenes clínicos, electrocardiogramas, etc.) para dar sus opiniones profesionales, fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas, no siendo admisible que deleguen su delicada labor pericial en informes auxiliares producidos por terceros ajenos al pleito, sean psicodiagnósticos, informes radiológicos, etc.

Por eso, opino que el dictamen pericial de fs. 92/102 y su complemento de fs. 108/109 en este aspecto carece de todo rigor científico y ello impedía tener por demostrado el daño psicológico al que aludiera la perito con la ya cuestionada adscripción acrítica del informe psicodiagnóstico.

Pero, además, advierto que la perito tampoco explicó de qué manera un suceso como el narrado en el escrito inicial pudo provocar esa supuesta patología psicológica, de manera que la conclusión de la perito luce absolutamente dogmática y desprovista del menor fundamento racional ni científico.

He señalado las graves carencias del informe pericial médico porque lo concreto es que en autos no hay pruebas que me permitan considerar que el accionante sufre daño psicológico y, para más, tampoco surgen del ya examinado informe pericial médico elementos de juicio que me lleven a avizorar algún vínculo causalístico entre el eventual estado psicológico del actor y el infortunio que sufriera.

En el caso bajo examen opino que no resulta razo-nable otorgar a un hecho como el infortunio sufrido por el actor idoneidad para provocar un daño psicológico sin elementos de juicio objetivos y concluyentes que así lo permitan concluir; así como que del referenciado informe pericial médico no surgen elementos de juicio que me permitan llegar a una conclusión distinta puesto que, como ya lo dije, no se ha explicado de qué manera pudo actuar un accidente como el de autos en la psiquis del accionante.

En síntesis, a mi juicio no hay en autos Fecha de firma: 24/10/2019 elementos de juicio objetivos para Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA atribuir al accidente de autos idoneidad causal ni Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27566012#247031281#20191025131248068 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II concausal para dar lugar a una RVAN en los términos previstos por los decretos 658/1996 y 659/1996.

Por último, me permito destacar que, en mi criterio, el daño psíquico, en principio, no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

Por lo expuesto, propongo modificar la decisión de grado dejando sin efecto la condena a la reparación del daño psicológico y, consecuentemente, el aditamiento por gastos de psicoterapia ($9.600). Asimismo, deviene abstracto el tratamiento de la queja de la aseguradora porque no se aplicó el método de la capacidad restante.

III.-Se queja la demandada de que se la condenó a abonar dos veces los mismos rubros. Explica que fue condenada a indemnizar el 15,46% por incapacidad permanente y a ello le adiciona la suma de $9.600 en concepto de tratamientos futuros físicos y otra suma de $9.600 por tratamiento psicológico. Aduce que, entonces, las secuelas son pasibles de tratamiento por lo que la incapacidad no resulta definitiva.

Más allá de que la perito indicó tratamiento kinesiológico dada la edad del actor, fue clara al indicar que el daño se encuentra consolidado, por lo tanto la minusvalía física tiene carácter de permanente.

Ahora bien, tiene razón la recurrente en cuanto a que no corresponde condenarla a pagar una suma de dinero a los aludidos fines ya que esta S. tiene dicho en reiteradas ocasiones que las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la ley 24.557 que corresponda otorgar a los damnificados de contingencias encuadrables en su art. 6 deben ser cumplidas en especie y, en principio, no transformarse en sumas dinerarias.

Este criterio judicial ha recibido aval legislativo puesto que la ley 26.773, con un muy sano criterio, ha dispuesto en su art. 2 apartado “2” que dispone: “Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada.

Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente” (la negrita es mía).

En este marco, sugiero dejar sin efecto la condena al pago de $9.600 por tratamiento kinesiológico.

Sin embargo, a fs. 28 la parte actora solicitó que se condene a la demandada a brindar las prestaciones médicas o al pago de una suma para estos fines, por lo que corresponde condenar a la ART demandada a que disponga de lo necesario para que el actor reciba tratamiento kinesiológico por la secuela física informada Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 por la perito dos veces Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA por semana durante tres meses.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27566012#247031281#20191025131248068

IV.- Critica también la ART la suma al porcentaje de incapacidad física de los factores de ponderación. Invoca que estos solo son aplicables en las evaluaciones realizadas en el marco de la SRT (art. 8 ley 24.557).

Memoro a la apelante que la...

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