Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita951/21
Número de CUIJ21 - 513463 - 0

T. 313 PS. 119/127

En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor juez de Cámara doctor F.M.G.B., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO, J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'TOBIO, J. S/ SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS'- (CUIJ 21-07013035-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513463-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., E., Falistocco, S., G. y G.B..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Mediante resolución del 27 de octubre de 2020 (registrada en A. y S. T. 301, págs. 356/361), esta Corte -integrada y por mayoría- admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la corredora inmobiliaria J.T. contra los decisorios N° 356 del 06.06.2018 y N° 727 del 29.10.2018, dictados por el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de la ciudad de Rosario (integrado por los doctores A. y B. y por la doctora L., por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que las postulaciones de la compareciente vinculadas con la identificación y extensión de la sanción, contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 41/45), me conduce a rectificar aquella conclusión provisoria de esta Corte, por las razones que a continuación expondré.

    Surge de las constancias de la causa, en lo que aquí resulta de interés, que en fecha 08.02.2018, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe -Sede Rosario- condenó a la corredora J.T. (Mat. 405) a la suspensión de su matrícula por el período de un año.

    Apelada dicha resolución por la sancionada, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de la ciudad de Rosario, mediante acuerdo N° 356 del 06.06.2018, confirmó parcialmente el decisorio dictado el 08.02.2018 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispuso sancionar a J.T., ordenando reenviar la causa a la instancia colegial para la identificación de la sanción.

    Llegados los autos al Tribunal colegial, éste -mediante pronunciamiento del 23.07.2018- redujo la sanción aplicada a la corredora inmobiliaria a 6 meses de suspensión de la matrícula. Para así decidir tuvo en cuenta que, aun cuando sostenía la opinión ya manifestada en la sentencia dictada en el marco del juicio oral y público en cuanto al monto de la sanción (que se había justificado en el desarrollo de las evidencias y los hechos), correspondía la reducción de aquella a los fines estrictos de la manda judicial.

    Interpuesto recurso de apelación por la interesada, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de la ciudad de Rosario, mediante auto N° 727 del 09.10.2018, confirmó la resolución apelada (y la sanción de suspensión en la matrícula por 6 meses) en cuanto había sido materia de recurso.

    Para resolver de tal modo tuvo en cuenta que si bien la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina del COCIR de fecha 23.07.2018, parecía encontrarse apenas por sobre el umbral mínimo de fundabilidad, lo cierto es que tal resolutorio debía entenderse complementario e inescindible tanto del oportunamente dictado en fecha 8 de febrero de 2018 por el Tribunal colegial, como asimismo de las observaciones vertidas por la Cámara al momento de revisar el pronunciamiento.

    Aclararon los Juzgadores que no podía entenderse de otro modo, en...

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