Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2022, expediente FMP 010364/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TOBIO,

A.S. c/ ESTADO NACIONAL (COM. MED. NRO 12 SRT) s/

AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP

10364/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I) Que arriban estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2022 por la actora contra la resolución del Juez de grado dictada el 21 de febrero de 2022, por la cual rechazó la acción promovida, con costas a la vencida. ---

En primer lugar, explica los presupuestos del amparo por mora, y entiende a partir de allí, que en el caso de autos, ellos concurrieron al momento de accionar por la trabajadora. Manifiesta, que la tardanza en archivar el expediente administrativo 214832/20 fue reconocida tácitamente por la demandada, que nunca la negó. ---

Agrega que en autos se acreditó que la actora solicito, en distintas ocasiones, el archivo de dicho expediente sin lograr un resultado oportuno. ---

Asimismo, entiende que le ocasiona un perjuicio la decisión del Aquo, en cuanto le impone las costas del proceso, explica que la posibilidad de dispensar de las costas solo rige, por su carácter excepcional, en un amparo genérico y no en un amparo por mora. De forma subsidiaria, agrega que deberán ser las costas por su orden. ---

Además, apela sus honorarios por estimarlos bajos e insuficientes dada la tarea desplegada como letrado interviniente. ---

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por último, considera que la cuestión debe declararse abstracta e imponerse las costas a la demandada. ---

II) La demandada contesta los agravios el 10 de marzo de 2022, a cuales me remito en honor a la brevedad. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 01/04/2022, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Ingresando en los agravios planteados, debo adelantar mi criterio,

proponiendo revocar la sentencia del a quo, ello por los siguientes fundamentos.

Entiendo que en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante, consiste en constatar la eventual demora del organismo y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares,

obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

El amparo por mora es entonces conceptualizado por H.D.C.B. (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. Se lo ha definido, además, como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). --

Resalto – por lo antes señalado - que la mora combatida por este amparo, es una simple mora objetiva que se concreta por la tardanza de “emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”, vencido el término legal específico o genérico del caso; o de entenderse que puede no haberlo, transcurrido un “plazo que excediere de lo razonable”. Esto último, conforme N.P.S. (“Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo”, E.. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada), es una cuestión de hecho que deberá ser prudencialmente evaluada por el Juez del amparo, según las particularidades de cada caso. ---

Por ende, de las constancias de autos surge que la actora solicita el archivo del expediente administrativo Nro. 214832/20 en mayo de 2021, ante la falta de respuesta por parte de la Comisión Medica lo vuelve a solicitar en julio de 2021 y en agosto del mismo año (ver fs. 69, 70 y 73 de la documental acompañada en la presentación digital del 13/09/2021), y al no obtener respuesta administrativa inicia las presentes actuaciones el 13 de septiembre de 2021. Es decir, desde la solicitud de archivo en sede administrativa hasta el inicio del presente amparo por mora, transcurrieron 4 meses sin respuesta por parte de la Administración. ---

De igual manera, es trascendente destacar que, en el marco de estas actuaciones, la Administración ha cumplido con lo solicitado por la actora y cumplió con el archivo del expediente administrativo Nro. 214832/20 (conforme lo manifestado por la actora en la presentación del 27/10/2021). --

Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del...

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