Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 011805/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/ TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO”

(Exptes. 11.805/16 y 16.877/17) Juz. 29 S.. 57 13-14-15

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA

S.R.L. S/ ORDINARIO” y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/ TM&C

S.R.L. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S.,

H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) admitió parcialmente Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA N° 11.805/16

    Exptes. y 16.877/17 1

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    la demanda deducida por TM&C S.R.L. y condenó a ROHLIG

    ARGENTINA S.R.L. a abonar a la primera, en el plazo de diez días, la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

    NOVENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 91.698,16) con más los intereses que devengue dicho importe –a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días- desde la fecha en que la actora efectuó cada una de las erogaciones y hasta el efectivo pago de la deuda; b)

    admitió la demanda incoada por ROHLIG ARGENTINA S.R.L. y condenó a TM&C S.R.L. a abonar a la primera, en el plazo de diez días, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO

    MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO

    CENTAVOS (U$S 4.472,85) con más intereses que devengue dicho importe -a una tasa del 6% anual- desde el vencimiento de las facturas (2/1/16) y hasta el efectivo pago de la deuda; c) distribuyó las costas por su orden y d) fijó los estipendios de los distintos profesionales que intervinieron en el expediente.

    Para así decidir, definió a los agentes de cargas internacionales conocidos como “freight forwarder” y describió las múltiples funciones que cumplen.

    Determinó la normativa que, según la doctrina y la jurisprudencia, regula esta clase de contrato atípico.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 16.877/17

    Exptes. N° 11.805/16 y 2

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    Señaló que Rohlig Argentina S.R.L.

    reconoció haber intervenido como transportista en la operatoria que originó el conflicto pero alegó que la consolidación del cargamento estuvo en manos de otra empresa –C.-, a quien adjudica la responsabilidad por el embarque incompleto.

    Refirió que las guías aéreas, acompañadas como prueba por R., describen la carga que debía transportarse al aeropuerto de Ezeiza y evidencian que dicha firma recibió del cargador la mercadería.

    Consideró, en virtud de ello, que la citada empresa resultaba plenamente responsable de los daños que la falta de entrega de la mercancía le hubiera ocasionado a la consignataria TM&C.

    Destacó que el art. 153 del Código Aeronáutico determina la responsabilidad del transportador efectivo y del “freight forwarder” que emite la guía aérea.

    Indicó que la remisión que posteriormente concretó R. del embarque remanente constituyó un acto que le era jurídicamente exigible como transportista.

    Advirtió que la citada compañía no produjo ninguna evidencia para demostrar que obró

    diligentemente y que el incumplimiento no le era atribuible.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Concluyó que R. debía restituirle a A. en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA N° 11.805/16

    Exptes. y 16.877/17 3

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    TM&C las sumas desembolsadas para sufragar los mayores gastos que originó el arribo de la carga incompleta.

    Denotó que las facturas que emitió Rohlig con motivo del servicio de logística que motivó el reclamo del expediente 16.877/17 aparecen, de acuerdo a lo informado por los peritos contadores actuantes en ambas causas, registradas en la contabilidad de ambas partes.

    Comentó que del informe del perito contador actuante en la causa n°11805/2016 fluye que las facturas n°0003-00002309 y n°0003-00002310 fueron abonadas mediante el cheque del Banco Credicoop n°923 y que la n°0003-00002311 no fue cancelada.

    Estimó que las impugnaciones que efectuó

    TM&C a las conclusiones del perito contador designado en la causa n°16877/2017 aparecen irrelevantes a la luz de la información brindada por el experto desinsaculado en el otro expediente.

    Apreció que el dictamen del citado experto aparece razonado y realizado conforme a las reglas científicas y técnicas correspondientes y que no se justifica un apartamiento de tal fundada apreciación.

    Explicó que si los litigantes discrepaban con los datos brindados por el referido auxiliar debieron probar la inexactitud de lo informado, resultando al efecto insuficientes las meras objeciones.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 16.877/17

    Exptes. N° 11.805/16 y 4

    Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    Advirtió que el Banco Credicoop comunicó

    que el cartular con el que procuró cancelarse dos de las facturas reclamadas fue rechazado, por encontrarse mal confeccionado, al ser presentado al pago.

    Consideró que aparecía acreditada la falta de cancelación de las facturas debidas por el servicio prestado por R. y que el reclamo formulado por esta última debía, por ende, prosperar.

    Expuso que: i) los correos electrónicos que adjuntó TM&C para evidenciar la conducta antijurídica que la atribuyó a R. en el expediente 11805/2016

    (haber incumplido el requerimiento de entrega del cargamento almacenado en su depósito de Miami -3 bombas de petróleo y equipos de medición de hidrocarburos- a las nuevas empresas de logística –B. y Liquid-;

    enviando una parte a Buenos Aires, dividiendo la carga y tornándola inútil) fueron desconocidos por la citada firma demandada y ii) no se produjo ninguna evidencia que abone la autenticidad de dichas misivas.

    Reputó que la respuesta que ensayó R. a la carta documento que recibió el 12/2/16, indicando que la carga de B. había sido enviada a Argentina en un avión que arribó el 14/2/21, da cuenta de la imposibilidad temporal que tuvo la citada empresa de logística de cumplir con la exigencia impetrada en dicha Fecha de firma: 29/12/2022

    correspondencia.

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA N° 11.805/16

    Exptes. y 16.877/17 5

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    Subrayó que la actora no acreditó la imposibilidad de dividir el aludido cargamento ni el conocimiento de Rohlig de esa circunstancia.

    Y juzgó que, la falta de acreditación del comportamiento antijurídico que le atribuyó TM&C a la empresa accionada en el segundo de los hechos denunciados, sellaba la improcedencia del reclamo indemnizatorio por el aludido evento.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. Los memoriales de agravios que presentaron las recurrentes, para respaldar, en tiempo y forma, sus recursos, fueron respondidos oportunamente por la respectiva parte antagónica.

    Las críticas de Rohlig Argentina S.R.L.

    se dirigieron a cuestionar que el pronunciamiento apelado: a) soslayara que, con la prueba que se produjo en el expediente 11.805/16, no se acreditó la existencia de un daño resarcible ni su responsabilidad en los hechos alegados por TM&C S.R.L.; b) fundara la decisión condenatoria en las disposiciones del Código Aeronáutico (art. 153) relativas a la responsabilidad del transportista aéreo; c) asignara erradamente a la declaración de embarque que efectúa el cargador para la confección de los documentos de transporte el efecto de conformidad del transportista; d) omitiera considerar que los gastos incurridos son los ordinarios en esta clase de Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA 16.877/17

    Exptes. N° 11.805/16 y 6

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    TM Y C S.R.L. C/ ROHLIG ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO

    y “ROHLIG ARGENTINA S.R.L. C/

    TM&C S.R.L. S/ ORDINARIO” (Exptes. 11.805/16 y 16.877/17)

    operatorias; e) prescindiera de analizar la conducta de la empresa Cartov; f) se apartara del principio rector que reza “quien alega debe probar”; g) condenara arbitrariamente a su parte a indemnizar un daño inexistente; h) se...

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