Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 022386/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° 22.386/2017 (J. 26)

Autos: “De Titto, R.J. contra Deleis, M.B. s/ Ejecución de acuerdo”

Buenos Aires, septiembre de 2019

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La ejecutada, M.B.D., apeló a fs. 133 la sentencia de fs. 130/132 que rechazó la excepción opuesta a fs. 69/74

    y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses y las costas del proceso. El memorial de agravios se agregó a fs.

    136/141 y su contestación a fs. 143/ 144.

  2. La apelante se queja por considerar erróneo el encuadre de la cuestión a decidir. En ese sentido indica que para el juez a quo el meollo del asunto radica en si la falta de reserva en la escritura de división de condominio importó una renuncia respecto de la suma u$s10.000 comprometida en el convenio de fs. 4. Para ella, en cambio, el punto pasa por definir los alcances y efectos jurídicos de la manifestación vertida por ambas partes en aquella escritura en cuanto a que “no tienen nada que reclamarse por ningún concepto”.

    Sobre la base de tal distingo desarrolla la mayoría de las restantes quejas. Así expone (i) que el juez a quo efectuó una disvaliosa interpretación al poner ambos documentos en contradicción, cuando debió analizarlos bajo los principios de la literalidad y buena fe, lo que le hubiese permitido interpretar que no existe otra obligación relacionada con dicha división de condominio susceptible de ser extinguida o reclamada sino la del pago de la contraprestación asumida por la suma arriba aludida; (ii) que en la escritura se hizo efectiva la atribución de los inmuebles tal lo acordado por la cláusula segunda del convenio y extinguió la obligación recíproca asumida por ella como contraprestación y que Fecha de firma: 19/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    incluso fue celebrada con posterioridad al convenio, por lo que su efecto no pudo sino ser cancelatorio; (iii) que al expresar el juez a quo de la voluntad de renunciar no se presume, alteró el significado y la interpretación que habitualmente se le asigna a la expresión consignada en la escritura de no tener nada que reclamarse por ningún concepto; (iv) que lo manifestado en torno a que su situación no se vería mejorada aun cuando la escritura hubiera sido suscripta con posterioridad al convenio, fue agraviante por arbitraria e injustificada;

    (v) que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones testimoniales;

    (vi)que no se tuvo en cuenta la eficacia...

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