Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 086749/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

X. 86749/2015

TITO AMADOR, S.N. c/ LUNA, M.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 72).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 13/9/22 rechazó la demanda, con costas.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la reclamante.

III.- Fundó su apelación el 24/9/23 cuyo traslado no fue respondido.

Se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que “es contradictoria la sentencia porque el Sr. Juez "A Quo" en su sentencia reconoce que el caso debe examinarse bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil…Reconoce luego en su sentencia que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero luego menciona contradicciones que no existen y rechaza la demanda, a pesar de la presunción de beneficio…”.

Adjunta una captura del G. maps “…donde surge claramente que sí puede ser hallada la intersección de las calles donde ocurrió el accidente, cercano al barrio "Bajo Flores" y cercano al Hospital Parmenio Piñeiro…es de público y notorio conocimiento que cuando el traslado es en ambulancia publica desde el lugar del accidente, es trasladada al hospital público más cercano al lugar del accidente, lo que demuestra aún más que el accidente existió y fue en dicho lugar…amén que el perito médico designado en autos, en su pericia de fs. 135/137 sostuvo que halló lesiones que pueden guardar relación con el hecho denunciado y fue atendida por dichas lesiones según surge de la historia clínica obrante en autos…”.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

IV.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 22/12/13 (ver f. 9 vta.), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

V.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación VI.- La actora relató que el 22/12/13, aproximadamente a las 05:00 horas, “…viajaba en el vehículo marca Renault 19, dominio SAS 382,

conducido por M.A.L., quien se había ofrecido a acercarla hasta su domicilio en la Villa 31, de Capital Federal. El viaje transcurría con normalidad por la calle P.M., de Capital Federal, en sentido desde la calle V. hacia el Pre-Metro, cuando al traspasar la intersección con la calle F.V., y por causas que se tratan de establecer, el conductor del vehículo marca Renault 19, dominio SAS 382, pierde el control de su vehículo e impacta en forma violenta contra un poste de luz existente en el lugar” (ver f. 9 vta. punto III).

VII.- La citada en garantía negó la ocurrencia el hecho “...debido a que el asegurado y/o propietario del rodado Renault 19, Dominio SAS 382

no ha efectuado la denuncia administrativa…” (ver f. 32 vta. punto VI).

VIII.- El artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o USO OFICIAL

normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

Asimismo, si el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado, en el caso por la citada en garantía, su prueba le incumbe a la parte actora; en su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida. Corresponderá a la actora acreditar debidamente los acontecimientos por los cuales reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente ante la negativa de la accionada, pesando sobre aquella la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv. Sala B, mi voto, expte. n° 31.161/2011, en autos “S.B.c.H.F.A. y Otros s/ ds. y ps.”).

Así las cosas, S.N.T.A. tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, i)

que “…viajaba en el vehículo marca Renault 19, dominio SAS 382,

conducido por M.A.L.…”; y ii) que se desplazaban por Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

P.M. y al cruzar la intersección con F.V., el demandado “...pierde el control de su vehículo e impacta en forma violenta contra un poste de luz...”.

En fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa. Ello, conforme el relato de los hechos efectuado en su escrito de inicio (art. 330 inc. 4 del CPCCN).

Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre...

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