Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Julio de 2010, expediente 207/99

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

CAUSA N° 207/99 TISO, C.A. Y OTROS C/ HOSPITAL

JUZG. N° 3 DE PEDIATRÍA SAMIC PROFESOR DR. JUAN P.

SECR. N° 5 GARRAHAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “TISO, C.A. Y

OTROS C/ HOSPITAL DE PEDIATRÍA SAMIC PROFESOR DR. J.P.G.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1511/1519, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor J. de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud de los re-cursos de apelación interpuestos por la codemandada Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Profesor Dr. Juan P.

    Garrahan (fs. 1531), por la parte actora (fs. 1535) y por los codemandados L.A.P., P.M.M., G.N. y E.C. (fs. 1537) contra la sentencia de fs. 1511/1519 que hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Hospital de USO OFICIAL

    Pediatría S.A.M.I.C. Prof. D.J.P.G. a pagarle a los señores A.T.L. de T., C.A.T. y E.A.T. las sumas de $ 53.040, $ 50.040 y $ 1.800,

    respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio, dentro del plazo de diez días corridos; absolviendo, empero, a los codemandados L.A.P., P.M.M., E.E.C., E.H., J.P.L. y G.N.,

    aunque imponiéndoles las costas por su orden.

  2. Para así decidir, el señor J. de Primera instancia consideró que no existen dudas de que el grave proceso infeccioso intrahospitalario que sufrió L.S.T. –tomando en cuenta la opinión de los peritos- comenzó a manifestarse en la tercera etapa de su internación. Concluye en que quedó fehacientemente demostrado que el paciente, en ocasión de ser intervenido quirúrgicamente por una deficiencia cardiovascular, sufrió una infección intrahospitalaria provocada por una bacteria denominada estafilococo aureus con meticilino sensible, que le generó un cuadro de sepsis secundario y que tuvo influencia decisiva en el fatal desenlace. Por tal motivo juzga que, al asumir el hospital una obligación tácita de garantía, resulta inexcusable que responda civilmente, habida cuenta de que el contagio de tal infección es un supuesto de caso fortuito interno que no produce exención alguna, máxime cuando el Hospital no aportó pruebas que demuestren que adoptó medidas de asepsia preventiva o que existió una causal ajena que lo exima de su obligación. Esta ponderación de los hechos lo convence de que no cabe imputación alguna en contra del plantel médico interviniente en la cirugía del menor.

  3. Contra lo decidido, los codemandados L.A.P., Pablo M.

    M., G.N. y E.C. (fs. 1574/80 vta.) se agravian únicamente de la distribución de las costas por su orden. La parte actora, por su parte, expresa sus quejas a fs.

    1581/98 vta., sosteniendo que si bien es justa la sentencia en tanto admite la responsabilidad objetiva del Hospital Garrahan, no lo es al eximir de responsabilidad a los profesionales que practicaron la cirugía al niño, al rechazar el reclamo del hermano del menor fallecido y en cuanto al monto que fija en concepto de daños y perjuicios. Y, por último, se agravia el nosocomio demandado, pues asevera que el señor J. de grado se ha apartado del verdadero acontecer de los hechos, toda vez que, aún reconociendo que no existió accionar culposo de su parte, adopta una postura doctrinaria que la condena injustamente, tomando en cuenta,

    además, dictámenes técnicos que desconocen el verdadero mecanismo de producción de la infección nosocomial, núcleo central de la cuestión debatida en autos y de cuyo estudio pormenorizado depende la solución final. M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios, los que serán tratados por el Tribunal en con-junto a la finalización del presente Acuerdo.

  4. Debemos señalar sintéticamente que la parte actora, en su escrito inicial de fs. 107/136 vta., promueve demanda contra el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Profesor Dr.

    J.P.G., contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contra los médicos intervinientes en la atención médica del menor L.S.T. y contra quien resulte civilmente responsable del hecho dañoso base de este reclamo por daños y perjuicios.

    Relata la parte accionante que el menor L. padecía de problemas cardíacos congénitos que hacían necesaria su intervención quirúrgica. Con fecha 18 de octubre de 1992 el niño fue ingresado por guardia al Hospital demandado para ser operado. El diagnóstico fue PQ CIV + INSUF OA, o sea, pequeña comunicación intraventricular con insuficiencia aórtica. Fue intervenido el día 19 de octubre de 1992. Luego de dicha intervención quirúrgica el menor fue ingresado a la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos)

    donde permaneció hasta el día 21.10.92 con buena recuperación y fue trasladado a la S. General, donde permaneció hasta el 27.10.92, fecha en que fue dado de alta. El día 29 de octubre de ese mismo año sufrió en su casa una descompensación en sus signos vitales, motivo por el cual fue trasladado de urgencia a la Guardia del Hospital Garrahan. Allí se informó que la descompensación tuvo su origen en un derrame atribuible a una pericarditis – grado 4,

    calificado como “típico de esas intervenciones”, según dichos de la jefa de guardia, Dra.

    C.. El día 30.10.92 fue dado de alta y volvió a su casa. Pero el día 1°.11.92 comprobaron los actores que había un punto de sutura que supuraba, por lo que decidieron trasladarlo nueva-mente al Hospital Garrahan. Luego de realizarle una ecocardiografía que se encontraba pendiente, el menor quedó internado, pues el Dr. M. explicó que el derrame que padecía era importante. A pesar de la administración de aspirinas cada seis horas, el niño presentó

    picos de temperatura, cuadro que se vio agravado por la presencia de vómitos que requirieron de hidratación parenteral con antibióticos y la colocación de un cartel al pie de su cama con la leyenda: “zona de riesgo infeccioso”.

    Por la tarde de ese día, 5 de noviembre de 1992, se resolvió una nueva intervención que estaría a cargo del Dr. N.. El niño fue llevado a quirófano a las 17 horas y, finalmente, a las 17.30 horas, se comunicó que el menor L.S. había entrado en paro cardíaco, por lo que estaban intentando reanimarlo. Las maniobras no evitaron el fatal desenlace, pues el niño falleció a las 18 horas de ese día. La parte actora afirma que la causa de su muerte fue una pericarditis grave que no fue tratada debidamente y que desembocó en una infección generalizada que culminó en el óbito.

    V.S., de entrada, que ha sido jurisprudencia constante de esta S. que la carga de probar la culpa de los demandados recae sobre los actores, sea que el caso se encuadre dentro de la responsabilidad aquiliana o ya fuere que se lo emplace en el terreno de la responsabilidad contractual (conf. causas 8073 del 30.8.91 y 9316 del 8.7.93, entre muchas otras). Tratase de una obligación de “medio” y no de “resultado”, donde la prueba del incumplimiento se identifica con la de la negligencia (v. LLAMBÍAS, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 2ª. ed., t. I, nos. 170/172 y t. IV-B, n° 2826).

    Me interesa recordar, asimismo, que en muchas hipótesis el demandado tiene el deber moral y jurídico de allegar a la causa los elementos que permitan definir lo justo concreto, pudiendo configurar su conducta omisiva un factor importante de valoración (confr.

    doctrina de la causa 7994 del 22.5.91, C.. IV “in fine”; ver también MORELLO, “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, E.D., t. 132, ps. 953/ 57), al punto que la omisión del interesado puede llegar, por mandato de la ley, a constituir una presunción en su contra (doctrina del artículo 388 del Código Procesal; C.E. FENOCHIETTO-R. ARAZI,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , tomo 2, p. 375; S.C. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, parágr. 2317, p. 215; L.E. PALACIO,

    Derecho Procesal Civil

    , tomo IV, ps. 427/428).

  5. Sentado lo expuesto en el C.erando anterior, es claro para mí que el menor L.S.T. padecía una deficiencia cardiovascular congénita que requería de una intervención quirúrgica con “riesgo relativo”. Es más, oportunamente se le comunicó a los actores que dicha cirugía no revestía peligro para su vida (conf. dichos de fs. 110).

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    Tampoco se discute que el niño sufrió una infección intrahospitalaria provocada por una bacteria denominada “estafilococo aureus con meticilino sensible”, que le generó un cuadro de sepsis secundario y que ello determinó su fallecimiento.

    El fundamento de la responsabilidad que le atribuye el “a quo” al Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. J.P.G. es el siguiente: “En definitiva, ha quedado fehacientemente demostrado que el paciente en ocasión de ser intervenido quirúrgicamente por una deficiencia cardiovascular, sufrió una infección intrahospitalaria provocada por una bacteria denominada estafilococo aureus con meticilino sensible, que le generó un cuadro de sepsis secundario y que tuvo influencia decisiva en tan fatal desenlace. Todo ello permite llegar a la conclusión de que el asistido contrajo una enfermedad distinta o extraña al riesgo propio de la afección que padecía, mas como el hospital asume –en tales casos- una obligación tácita de garantía, sólo se lo podrá liberar de esa responsabilidad objetiva si prueba que adoptó

    medidas de asepsia preventiva o que existió alguna causal ajena que la exima de su obligación.

    Pero como en el presente se omitió tal demostración, resulta inexcusable que responda civilmente ya que el contagio de tal infección es un supuesto de caso fortuito interno que no produce exención alguna”.

    Es decir, que atribuye fundamentalmente la culpa...

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