Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 037262/2018

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 37262/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º86954

AUTOS: “TIRITILLI GUILLERMO ALBERTO c/ WAMARO S.A. s/

DESPIDO.” (JUZGADO N.º 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 21/09/2022, recibe apelación de la demandada (cnf. recurso de fecha 30/09/2022), contestada por el accionante en el escrito de fecha 11/10/2022. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la S.A.

    La recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de considerar injustificado el despido directo dispuesto en la C.D. de fecha 25/11/2017.

    En primer lugar, argumenta que la afirmación del magistrado de considerar incumplidas las previsiones del artículo 243 de la L.C.T. resulta carente de todo fundamento, toda vez que la notificación que fue enviada resulta clara y denuncia que el Sr. T. no ha cumplido con sus obligaciones laborales en debida forma.

    Además, sostiene que tales circunstancias fueron acreditadas por los relatos de los testigos Grundwald y F., quienes declararon de forma coincidente sobre los incumplimientos del actor.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto el Sr. juez de grado hizo lugar al reclamo vinculado a la categoría, horas extras y remuneración denunciada por el actor.

    Esgrime que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el reclamante no fueron analizadas de acuerdo con el principio de sana crítica, ni acreditan haber visto al actor percibir sumas de dinero por fuera de registro. Asimismo, vuelve a hacer hincapié en las declaraciones de Grundwald y F..

    Por otro lado, la recurrente cuestiona el acogimiento de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo.

    Asimismo, se agravia por la regulación de honorarios del letrado del accionante,

    la imposición de costas y el monto de condena establecidos en grado.

    Por último, actualiza el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 110 de la ley 18.345, de fecha 23/08/2022.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin controversia que el Sr. T. laboró para la S.A. demandada desde el 17/09/2012 hasta el distracto, que se produjo en virtud de la comunicación remitida por la sociedad en fecha 25/11/2017 en los siguientes términos:“ Habiendo tomado conocimiento la dirección de esta empresa que Ud. se desempeña con bajo rendimiento evidenciado notoria falta de contracción a las tareas encomendadas, no acatar las órdenes e instrucciones que se le imparten a diario, queda configurada grave injuria y pérdida de confianza que impide la prosecución de la relación laboral. Por lo que se le notifica queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha. Liquidación final no indemnizatoria y certificados art. 80 LCT. a su disposición plazo legal. Queda ud,

    notificado” (cnf. C.D. N.º 872351649).

    Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo de la accionada en lo que respecta a la suficiencia de la comunicación transcripta y me anticipo a señalar que, en consonancia con el criterio del Sr. juez de grado, la demandada no dio cumplimiento con los requisitos impuestos por el artículo 243 L.C.T.1

    En efecto, la C.D. analizada carece de los requisitos que impone el artículo mencionado para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.

    El deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63

    L.C.T.), impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual y en el presente caso, la deficiente invocación de la causa —refiriendo a un “bajo rendimiento” o “falta de contracción a las tareas” de forma genérica—, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que se invocan para la decisión extintiva.

    En resumen, el acto unilateral de la sociedad, si bien es eficaz para extinguir el vínculo, carece de validez como invocación de justa causa.

    Sentado ello, si bien lo dicho resulta suficiente para desestimar el planteo introducido por la recurrente, lo cierto es que, de las probanzas arrimadas en las presentes actuaciones no surge acreditado de ninguna manera un incumplimiento por parte del Sr. T. que justifique la decisión de su ex-empleadora (cnf. arts. 377, 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    1

    Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.”

    Fecha de firma: 17/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Sobre el tópico, observo que la apelante considera que las declaraciones de los testigos Grundwald y F. resultan suficientes a los fines de acreditar que el trabajador incumplió con sus obligaciones laborales.

    Respecto de las declaraciones de la Sra. L.E.G. (fs. 175/177),

    la testigo, sobre la situación del Sr. T., señaló lo siguiente: “… entiendo que fue desvinculado en la empresa. Lo sé porque deje de verlo…” y luego, consultada sobre el desempeño del demandante, añadió que “…desconozco como era en el área comercial porque superviso el área administrativa, pero presencié una situación que hubo con un cliente y un empleado, que desembocó en un apercibimiento para el actor. No recuerdo exactamente como fue porque fue hace muchos años, pero hubo una situación de cobro de un flete a un cliente que no correspondía y eso desembocó en una sanción, un apercibimiento, no sé qué apercibimiento. Esto lo se porque presencie esa reunión…”.

    Es decir, la declarante manifestó desconocer el desempeño del actor y si bien refirió a una situación aislada que sucedió hace muchos años, ni siquiera lo hizo de manera precisa.

    Por otro lado, el deponente H.M.F. (fs. 118/119) declaró ser responsable de Recursos Humanos de la empresa y tampoco aportó precisiones que acrediten los incumplimientos denunciados por la S.A., mucho menos la decisión extintiva. El testigo manifestó que el Sr. T. tenía problemas con el trato con la gente y que lo sabe porque se enteraba por comentarios, o por correos electrónicos de quejas de vendedores.

    Ello da cuenta de un conocimiento indirecto, carente de fuerza probatoria suficiente y corresponde memorar en tal sentido, lo señalado por D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2 pág. 76 Editorial Z.: “cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros”.

    En definitiva, el embate recursivo de la S.A., fundado en las declaraciones ya analizadas, resulta insuficiente para modificar el temperamento adoptado en grado, toda vez que, reitero, no se ha acreditado un hecho objetivo del trabajador que demuestre un incumplimiento a los deberes de conducta y justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la L.C.T. (cnf. art. 377 C.P.C.C.N.).

    Por ende,...

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