Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 007149/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 007149/2021 caratulados “TIRANTE, JUAN

CARLOS C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. J.C.T. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c)

y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas al actor sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo,

de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 14/5/21) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628

manifestó que, no acceder a lo solicitado por el actor, en el sub judice,

importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió

que, el actor no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-,

relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a julio de 2022, el Sr. T. percibía una suma bruta de $ 599,921.64, esto era, 15,98 veces el haber mínimo garantizado (conf. Res. ANSES Nº 32/22). Por tal motivo, no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra, tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular, que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que el contribuyente tampoco acreditó,

que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 10 de noviembre de 2022 y expresó agravios con fecha 28

    de noviembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

  2. Que, en primer lugar, el recurrente manifiesta que las circunstancias analizadas por la CSJN en el fallo ¨GARCÍA¨ no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo (ley 27.617). Entiende que debe ampliarse la inconstitucionalidad oportunamente solicitada y declarada en la sentencia en crisis.

    Afirma que el haber de su mandante se encuentra por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa, siendo pasible de descuento por el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Se agravia en cuanto a que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 no alteran el objeto del cuestionamiento, ni dan respuesta al mismo.

    Señala que ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, por lo que entiende que no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, es decir, no ha legislado sobre el punto requerido.

    Remarca que la modificación establecida por la normativa en cuestión omite considerar la vulnerabilidad como pauta de diferenciación tributaria. Agrega que ello supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando a este colectivo en una situación de notoria e injusta desventaja.

    En ese sentido, manifiesta que aquéllo “…

    resulta el punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso en conocimiento del Congreso de la Nación a fin de lograr un tratamiento diferenciado como un límite temporal al cese de la retención de suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe de su haber jubilatorio, circunstancia que no fue receptada por la normativa reciente – LEY 27.617 – no dando respuesta a la conducta ilegitima que el precedente del Alto Tribunal estableció y que ESTA

    PARTE ACTORA PLANTEO COMO OBJETO DE LA PRESENTE

    RECLAMACIÓN.” (sic).

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Concluye esa idea alegando que no existen modificaciones cuya necesidad señalara la CSJN en el fallo ¨G.¨ que permitan distinguir a algunos jubilados de otros con base en una situación de mayor vulnerabilidad con motivo del envejecimiento y discapacidad.

    Por ello, entiende que el agravio a la Constitución Nacional se mantiene plenamente vigente.

    Por otro lado, manifiesta que la cuestión debe analizarse a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., entre otros.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala los lineamientos fijados por el Máximo Tribunal en el fallo mencionado y cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Destaca que con el precedente “…'A.' (54

    años y sin estado de enfermedad acreditada), que no resultan ser las circunstancias particulares en el fallo ¨GARCÍA¨, avanzada edad,

    enfermedad, porcentajes de descuento, los elementos determinantes para determinar el cese del descuento del impuesto a las ganancias por su declaración de inconstitucionalidad, es decir que la misma resulta independiente de la situación concreta de vulnerabilidad ya que el precedente consagró una causal objetiva para decidir como lo hizo, que no admite ambigüedades con relación a la mayor o menor vulnerabilidad del beneficiario, o con su edad o monto del beneficio, ni con la eventual ausencia de confiscatoriedad en la retención, circunstancias éstas en las que erróneamente intenta detenerse para solicitar el rechazo de la acción…” (sic).

    Por lo expuesto solicita que se amplie inconstitucionalidad declarada en la sentencia en crisis, respecto de la ley 27.617, ordenando el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias y la devolución de las sumas retenidas en origen por tal concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf.

    art. 56, párrafo de la ley 11.683), incluyendo el periodo correspondiente a la vigencia de la ley 27.617.

  3. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 10 de noviembre de 2022 y, consecuentemente al no presentar el memorial correspondiente, con fecha 19 de diciembre de 2022 se le tuvo por vencido el plazo para expresar agravios.

  4. Que en el dictamen de fecha 19 de diciembre de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “A partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E.

    debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada cabe señalar que, conforme surge del escrito de inicio, el actor promovió la presente acción a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430),

    conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019 denominado ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del...

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