Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Noviembre de 2023, expediente COM 002815/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2815 / 2023

TIPHAINE, L. c/ CUTULI, F.A. Y OTRO s /MEDIDA

PRECAUTORIA

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora L.T. a fd. 186, contra la resolución de fd. 185, que estimó la revocatoria articulada por la coaccionada SBN Subastas S.A., dejando sin efecto el embargo decretado en su contra.

    El memorial obra a fd. 188/192, y fue contestado por la codemandada a fd. 196/200.

  2. ) Antecedentes del caso.

    (a) En fd. 4/18 de estos actuados, la actora solicitó: a) un embargo por la suma de $ 4.939.550 con más lo que el tribunal de grado presupueste para responder a intereses y costas, sobre la cuenta de titularidad de SBN Subastas S.A en el Banco Santander S.A. y b) una medida de no innovar a fin de que el codemandado F.A.C., no enajene o utilice la mercadería que dice haberle adquirido en el marco de la subasta on line que habría llevado a cabo la sociedad antes mencionada.

    Bien vale aquí consignar, que los autos principales “Tiphaine, L.C.C., F.A. y Otros S/Ordinario COM 8185/2023, en trámite por ante el mismo juzgado y secretaría, comprometen un reclamo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, originado en una supuesta negativa del vendedor (C.) de entregar ciertos bienes adquiridos en una subasta on line que habría llevado a cabo SBN

    Subastas S.A, quien, pese a tener conocimiento -siempre según la accionante-, de Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    que se habrían presentado dificultades con el vendedor, le habría liberado los fondos correspondientes.

    En lo que aquí interesa, con fecha 05/04/2023, el juez a cargo del Juzgado N° 17 del fuero -que entonces entendía en el proceso-, concedió el embargo por la suma pretendida con más la de $2.000.000 para responder a intereses y costas,

    previo acreditar una caución real de $500.000. Asimismo, decretó la prohibición de innovar respecto del estado de los productos adquiridos por la actora en la subasta de marras (fd. 110).

    En fd. 154/160, se presentó la codemandada SBN Subastas S.A,

    planteando recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que decretó el embargo de su cuenta bancaria, el que, luego de sustanciado, fue admitido por la juez a cargo del Juzgado N° 18 que actualmente entiende en la causa (ya que el juez originario fue recusado sin causa).

    (b) Para acoger el planteo recursivo, la magistrada estimó que, si bien podía tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho -en tanto no estaría controvertido el hecho de que la mercadería se pagó, mas no se entregó- la eventual responsabilidad de cada una de las demandadas debía decidirse en la sentencia definitiva (sin que pueda, a priori, descartarse la participación de la recurrente en la generación de los daños). Sin embargo, no podía concluir de la misma manera en cuanto a tener por configurado el peligro en la demora.

    Entendió que la medida originalmente dispuesta, habría considerado que el peligro en la demora estaba acreditado desde el momento en que cabía la posibilidad de que la codemandada SBN Subastas S.A transfiriera los fondos al vendedor. Sin embargo, razonó la magistrada, esa situación ya ha acontecido, tal como lo expuso la sociedad de subasta y también lo habría consignado la actora (al contestar la revocatoria).

    Por ello, al no haberse puesto en duda la solvencia de la codemandada para afrontar una eventual condena, consideró que no existían razones para cautelar su patrimonio desde el inicio del juicio, más allá de que pueda existir algún grado de verosimilitud en el reclamo.

  3. ) La accionante se agravió, en primer lugar, de que la juez haya entendido que no estaba acreditado el peligro en la demora.

    Reparó en que la juez -no obstante reconocer que la jurisprudencia sostiene que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la acreditación de la gravedad e inminencia del daño y viceversa-, no habría tenido por Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    acreditado el peligro en la demora, lo que juzgó como una franca contradicción en su argumentación, sobre todo si se tiene en cuenta que estaría fuera de discusión que su parte pagó el precio de la mercadería y ésta nunca le habría sido entregada. En este sentido, hizo hincapié en que la coaccionada habría pagado el precio de la mercadería a C., sin constatar que su parte la hubiese retirado.

    Asimismo, y para fundar el peligro en la demora, alegó que también se corría el riesgo inminente de que C. enajenase la mercadería, tal como lo habría reconocido al contestar demanda en los autos principales.

    Calificó de paradojal la decisión de la juez de primera instancia de revocar el embargo a partir de uno de los hechos en los que se sostendría la responsabilidad de SBN Subastas S.A., cual sería el pago del precio a C., con total desprecio por los derechos de su parte, sin corroborar la entrega de la mercadería y, lo que es peor, a sabiendas de que dicha codemandada era sumamente conflictiva.

    También se agravió, de que la resolución descarte el peligro en la demora en razón de que le atribuye solvencia a la sociedad demandada, cuando se desconoce su estado patrimonial y financiero, afirmación que calificó de dogmática y carente de rigor técnico.

    En suma, sostuvo que el peligro en la demora viene dado porque, con el paso del tiempo, se desvalorizan los productos adquiridos por su parte, se desactualiza su precio y que se corre el riesgo de que C. los venda, nuevamente,

    con la connivencia de la restante accionada.

    En segundo lugar se agravió porque se le han impuesto las costas, ya que, si bien reconoció que fue vencida en la incidencia, en el peor de los casos, se pudo creer con el derecho a peticionar tal como lo hizo, debiendo distribuirse así en el orden causado. Prueba de ello, sería el hecho de que el juez originario acogió el embargo, de lo que se deriva la existencia de sentencias contradictorias sobre el asunto.

  4. ) La codemandada contestó el memorial sosteniendo, de un modo liminar, que la apelante no formuló una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideró equivocadas, limitándose a reiterar argumentos esbozados anteriormente, que fueron rechazados por la juez a quo. En subsidio, contestó los agravios.

    Al primero, relativo a la ausencia de peligro en la demora, dijo que la actora consideró que la juez de grado habría incurrido en una contradicción al Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    resolver, puesto que, frente al reconocimiento de la existencia de un derecho verosímil, cupo atemperar el requisito del...

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