Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 73655

Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,P.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.655, “T., E.E. contra Consorcio propietarios calle 69-690. Cobro indemnizaciones”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal interviniente -por mayoría- desestimó la demanda por entender, a la luz del intercambio telegráfico cursado entre las partes, que el actor no configuró el despido con su empleador.

    Así, consideró inapropiadas las intimaciones cursadas al domicilio y en la persona del administrador del consorcio de propiedad horizontal demandado, sin que resultara subsanada tal falta con la posterior notificación a este último, en el asiento jurídico del edificio, de las indemnizaciones reclamadas con motivo del distracto.

  2. El recurrente denuncia violación de los arts. 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 9 inc. “a”, 11 y 15 de la ley 13.512; 499, 1071, 1869, 1946 del Código C.il; 375 del Código Procesal C.il y Comercial; 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 11, 15 y 27 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso debe prosperar toda vez que el decisorio ha violado la doctrina legal de esta Corte vinculada al art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ha quedado acreditado en autos: a) Que el señor F.E.S. fue designado administrador del consorcio del edificio de la calle 69 nº 690 de La P. con fecha 19 de marzo de 1996 (conf. acta notarial de fs. 45/46, contestación de demanda fs. 62). b) El actor prestó servicios a órdenes de dicho consorcio, administrado por el señor F.S., desde el 1 de abril de 1995 como personal jornalizado por espacio no mayor a 18 horas semanales (conf. veredicto, punto 1, fs. 203/204 vta.). c) La autenticidad del...

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