Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2012, expediente C 97011 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver las impugnaciones traídas, interesa destacar que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de trance y remate dictada por el señor Juez de Paz Letrado de B. en las actuaciones del epígrafe -v. fs. 164/172 vta.- en cuanto dispuso la condena en pesos, mandando, en consecuencia, llevar adelante la presente ejecución hasta tanto la parte demandada Cereales Montes S.A. haga íntegro pago a la actora Tinelco S.A. de la diferencia que resulte entre los pagos efectivamente realizados -que dieran fundamento a la excepción de pago- y los importes que hubiere correspondido percibir en cada período en dólares estadounidenses por ser tal la moneda pactada en el mutuo hipotecario en ejecución, o su equivalente en pesos, según su cotización en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, al día de pago. Redujo, asimismo, al 6 % anual por todo concepto las tasas de interés aplicadas en la instancia anterior (fs. 236/243).

La sociedad ejecutada -por apoderado- se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 247/259 vta.), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 278.

Con cita de los arts. 15, 161, 167 y 171 de la Constitución de la Provincia, sostiene la recurrente en sustento del último de los remedios procesales deducidos -único que motiva mi intervención en autos (art. 297, C.P.C.C.)-, que la Cámara actuante incurrió en un doble orden de vicios que, según su ver, descalifican el pronunciamiento dictado como acto jurisdiccional válido. Tales: a) omisión de tratamiento de las defensas planteadas por su parte bajo los capítulos V, VIII, IX y X del escrito de expresión de agravios sometido a su revisión y b) desconocimiento de las circunstancias comprobadas de la causa a las que alude la última de las cláusulas constitucionales mencionadas, al prescindir, por un lado, examinar las pruebas documentales incorporadas al proceso, que individualiza y, por el otro, al sentar conclusiones fácticas sobre la base de elementos de juicio inexistentes en el proceso.

Explica que el tratamiento de las defensas y probanzas que denuncia preteridas, hubiera conducido al tribunal de grado a concluir que la sociedad ejecutante se sometió al régimen legal instituido por la ley 25.661, por lo que debió desestimar de plano la tacha de inconstitucionalidad que posteriormente formuló contra la citada legislación, fincando en esta circunstancia la esencialidad que asigna a los tópicos antes mencionados.

En mi criterio, la queja extraordinaria bajo estudio es improcedente y así recomiendo lo declare ese Alto Tribunal, llegada su hora.

Lo entiendo así, en primer lugar, puesto que a la insuficiencia técnica que exhibe el genérico reproche relativo a la ausencia de consideración de las defensas planteadas en la expresión de agravios, sin indicar clara y concretamente cuál es el contenido de las susodichas cuestiones (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002 y C. 93.028, resol. del 12-XII-2007), se suma la inadmisible remisión que al desarrollo de otros escritos judiciales formula la recurrente para suplir el déficit de fundamentación apuntado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.866, resol. del 6-II-2002; C. 87.402, sent. del 5-IV-2006 y C. 94.064, sent. del 12-XI-2008), falencias éstas que a las claras ponen en evidencia la inobservancia del recaudo de autosuficiencia propio de de los remedios de impugnación extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal local.

En segundo término, porque las alegaciones de índole probatoria desarrolladas en la presentación resultan ajenas al acotado ámbito de actuación propio de la presente vía recursiva, toda vez que -como desde siempre lo viene diciendo V.E.- el deficiente examen o la eventual ausencia de tratamiento de elementos de esa naturaleza, no constituye cuestión esencial en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A., causas Ac. 88.152, sent. del 7-IX-2005; Ac. 91.957, sent. del 13-XII-2006 y Ac. 92.538, sent. del 12-IX-2007, entre muchas más).

Idéntica calificación de ajenidad merecen tanto la invocación del vicio de contradicción cuanto el reproche enderezado a cuestionar la supuesta falta de pruebas que sostengan las conclusiones fácticas arribadas en el fallo y la denuncia vinculada con presuntas infracciones de garantías de raigambre constitucional, como los contenidos en la protesta, cuestionamientos todos que sólo pueden ser atendidos en la sede casatoria a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por este carril (conf. S.C.B.A., causas Ac. 83.214, sent. del 16-VI-2004; L. 82.617, sent. del 23-XI-2005 y C. 92.156, sent. del 25-VI-2008).

Es en mérito de las razones expuesto que aconsejo a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestra consideración.

La Plata, 11 de diciembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.011, "Tinelco S.A. contra Cereales Montes S.A. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia dictada en primera instancia, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada, Cereales Montes S.A., haga íntegro pago a la actora, T.S.A., de la diferencia que resulte entre los pagos efectivamente realizados que dieron fundamento a la excepción articulada y los importes en dólares estadounidenses que hubiere correspondido percibir en cada período o su equivalente en pesos, según la cotización de dicha moneda en el mercado libre de cambio, tipo vendedor al día de pago. Redujo la tasa de interés al 6% anual por todo concepto e impuso las costas al vencido (v. fs. 236/243).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 258 vta./259?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 247/258?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia dictada en primera instancia. Consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada, Cereales Montes S.A., haga íntegro pago a la actora, T.S.A., de la diferencia que resulte entre los pagos efectivamente realizados, que dieron fundamento a la excepción articulada y los importes en dólares estadounidenses que hubiere correspondido percibir o su equivalente en pesos, según la cotización de dicha moneda en el mercado libre de cambio, tipo vendedor al día de pago. Redujo la tasa de interés al 6% anual por todo concepto e impuso las costas al vencido (v. fs. 236/243).

    2. Contra este pronunciamiento la parte demandada deduce el recurso extraordinario de nulidad de fs. 258 vta./259, invocando como fundamento de su queja lo normado por los arts. 15, 161, 167 y 171 de la Constitución provincial.

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 359/361.

      1. En el sub lite, la accionada arguye que el tribunal de grado omitió resolver las defensas articuladas en los capítulos v, vii, ix y x de la apelación deducida y prescindió de analizar prueba decisiva oportunamente incorporada en el proceso.

      2. Tales embates no son de recibo.

      i] Ha puntualizado este Tribunal que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente desde que el recurrente no señala en forma clara y concreta cuáles son las cuestiones esenciales que considera omitidas, no pudiendo suplirse su fundamentación por alegaciones contenidas en otras presentaciones (conf. Ac. 87.402, sent. de 5-IV-2006; C. 100.645, sent. de 10-VI-2009).

      Por ello, cabe desestimar la crítica relativa a la omisión en que habría incurrido la Cámara, en la medida que el impugnante apenas efectúa una remisión a los títulos de los capítulos de la apelación supuestamente soslayados por el tribunal, sin explicitar el contenido y naturaleza de las cuestiones que denuncia preteridas.

      ii] Igual suerte adversa ha de correr la tacha de absurdidad que se formula contra el fallo en crisis. Tales cuestionamientos encierran la imputación de un error de juzgamiento y sabido es que el agravio basado en infracciones de esa índole deviene extraño al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y debe ventilarse mediante el de inaplicabilidad de ley (conf. C. 90.960, sent. de 10-X-2007; C. 101.343, sent. de 17-VI-2009).

      iii] A su vez, la genérica invocación de violaciones a derechos constitucionales (v. fs. 258 vta.) tampoco es de recibo, en tanto no son temas que puedan someterse a juzgamiento dentro del marco del recurso extraordinario de nulidad planteado, siendo propias del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. en similar sentido, Ac. 80.762, sent. de 10-VII-2005; C. 98.508, sent. de 4-III-2009).

    4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso, con costas a la vencida (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 298 del Código procesal).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces...

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