Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020260/2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 20260/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40172 CAUSA Nro. 20.260/2016- SALA VII - JUZG. N.. 70 Autos: “TILA FLORES ZENON C/ AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 154/155 por la codemandada “Provincia ART S.A.”, contra la sentencia interlocutoria que a fs.

152/153 desestimó la excepción de incompetencia que su parte dedujo a fs.

59/69vta.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que se debe atribuir el conocimiento de la presente acusa a la Justicia Nacional del Trabajo, porque la imposición de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil dispuesta por el art.17 inciso 2) de la Ley 26.773 resulta contraria al principio protectorio garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que resulta de aplicación lo normado por el art. 20 de la L.O.

La recurrente sostiene que la regla del juez natural no refiere a la especialidad del mismo sino a la competencia establecida por ley con anterioridad a los hechos que dan base a la pretensión incoada y que por tal motivo, no resulta viable la impugnación de la norma vigente en la materia, que en definitiva establece que la acción civil promovida por un trabajador, que debió de ejercer la opción legal sobre la base de evaluar el beneficio esperado en contraposición a la acción sistémica, debe tramitar ante la justicia civil.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce agregado a fs. 168.

Tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de Fecha de firma: 11/11/2016...

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