Sentencia nº AyS 1997 III, 506 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 59664

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.664, "Municipalidad de Tigre contra U.U.. Modificación de inscripción dominial".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró la caducidad de la instancia.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La alzada consideró en el caso operada la caducidad de la segunda instancia.

  2. Impugna el actor dicho pronunciamiento alegando la violación de lo dispuesto por los arts. 483 y 313 del Código procesal, y de la doctrina legal de esta Corte en precedentes que cita.

  3. El recurso es fundado.

Liminarmente he de consignar que la presente queja resulta admisible porque la caducidad declarada, en función de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil, puede proyectar efectos sobre la prescripción de la acción, lo cual permite otorgar carácter definitivo a la sentencia cuestionada (art. 278, C.P.C.; causas Ac. 34.992, sent. del 1-X-85 en "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-30; Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48.057 sent. del 3-VIII-93).

Sentado ello cabe señalar que ante similar planteo al formulado en autos ha dicho esta Corte que el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la facultad que ésta tiene de instar la realización no puede imponérsele como carga; y que el deber de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe un deber...

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