Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2001, expediente Ac 75678

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., P., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.678, “Tignino, Concepción contra Expreso Arseno S.R.L. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la Cámara, confirmatorio del fallo de primera instancia, interpone la actora el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la errónea aplicación del art. 88 de la ley 11.430, reclamando la del art. 85 del mismo cuerpo legal.

  2. El recurso no puede prosperar.

Para resolver como lo hizo, la alzada tuvo especialmente en cuenta el informe municipal de fs. 163 del que surge que la legislación aplicable en la especie, conforme las características de la vía en que se produjera el hecho, la constituye el art. 88 de la ley 11.430.

La recurrente se disconforma con tal decisión, alegando que la norma que se debió aplicar es el art. 85 de aquella ley, específicamente referido al estacionamiento, dado que, según su interpretación, establece prohibición absoluta de estacionar en las vías involucradas en el art. 88 (tal el caso de autos) sin fijar límite horario alguno.

Considero que no le asiste razón.

De la simple lectura del precepto en cuestión, surge la caprichosa interpretación de la normativa involucrada, que propone el quejoso.

En efecto, el art. 88, en el que se funda el tribunal para confirmar el fallo de origen, reza textualmente: “En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora,entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día...

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