Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Marzo de 2019, expediente COM 020070/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “TIGMI RADOUANE C/ PARANA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 20070/2014/CA1; juzg. Nº 14, sec. Nº 27), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 432/40?

La Sra. Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 432/40, el sentenciante admitió

    parcialmente la demanda entablada por R.T. contra Paraná

    Seguros S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato individualizado en el escrito inicial, más la indemnización de diversos daños.

    Para así decidir, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que el rodado del actor había sufrido “destrucción total” en los términos de la Fecha de firma: 20/03/2019 póliza que al efecto refirió, por lo que había nacido la obligación de la Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23080040#229718818#20190320094213818 compañía de abonar la indemnización que había sido reclamada en autos por tal concepto.

    Fijó el daño emergente en el monto que surgía de la póliza como “suma asegurada” al momento del siniestro y el daño por privación de uso en la suma de $3000, y determinó que tales rubros devengarían los intereses que allí individualizó.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 441, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios que obra a fs. 456/7, contestada a fs. 469/70.

      La demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 443, expresando sus quejas a fs. 459/64, las que fueron respondidas a fs. 466/7.

    2. El accionante se agravia, en primer lugar, de que el magistrado haya cuantificado el daño emergente en el monto que surge de la póliza como “suma asegurada” toda vez que, según aduce, esa suma es insuficiente para que su parte pueda adquirir un rodado de las mismas características que el que había sido siniestrado.

      Y, en segundo lugar, se queja de la indemnización establecida en concepto de privación de uso, que impugna por considerar que es reducida si se atiende a que su parte no pudo usar la unidad durante más de cinco años.

    3. De su lado, la demandada solicita que se revoque íntegramente la sentencia y se rechace la demanda.

      Cuestiona la conclusión del señor juez vinculada con la existencia de Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23080040#229718818#20190320094213818 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C “destrucción total”, alegando al efecto que, de acuerdo a los términos previstos en la póliza, para que este riesgo pudiera considerarse producido, era necesario que se determinara el costo de reparación al momento del siniestro, lo cual no había ocurrido.

      También se queja de que, a los fines de arribar a esa conclusión, el juez haya tenido en cuenta solamente el presupuesto acompañado por el actor, desatendiendo, en cambio, la estimación de los daños que surgía del acta de inspección que su parte había aportado al repeler la acción.

      Finalmente, reprocha al sentenciante que haya estimado que los intereses debían ser liquidados a tasa activa, por remisión a la doctrina de la CSJN en el fallo “S. de M., L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”; solicitando que se establezca un interés puro del 6% desde la fecha del siniestro y hasta el dictado de este pronunciamiento y se aplique tasa activa desde allí y hasta el efectivo pago.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes suscribieron el contrato de seguro invocado en la demanda.

      Tampoco lo es la efectiva producción del siniestro denunciado.

      La cuestión litigiosa, en cambio, radica en dilucidar –en primer lugar-

      una cuestión fáctica, consistente en determinar si se configuró o no la destrucción total del vehículo siniestrado que fue invocada en sustento de la acción entablada.

      Adelanto que, según mi ver, existen constancias suficientes como Fecha de firma: 20/03/2019 para habilitarme a tener por acreditada la aludida hipótesis.

      Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23080040#229718818#20190320094213818 Así se desprende del peritaje obrante a fs. 341/43, producido por el ingeniero designado en autos, del que surge que el rodado se encuentra incurso en el referido daño.

      Véase que el experto sostuvo que el costo de reparación del rodado representaba el 92,87 % del valor aproximado de esa unidad a la época del siniestro (fs. 342 vta.).

      Para así concluir, el perito tuvo en consideración la valuación de los daños que surgía del presupuesto de reparación emitido por la concesionaria oficial “Dietrich” acompañado por el accionante a fs. 9/10 (cuya autenticidad fue verificada a fs. 249/50), como así también las fotografías que ambos contendientes habían adjuntado.

      A mi juicio, el agravio de la demandada vinculado con este punto es inconsistente, toda vez que ella ha reconocido la efectiva configuración de los...

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