Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 031271/2019

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

31271/2019

TIERRA SUREÑA SA c/ OROZA, J.M. Y

OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- FE

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, "in fine" del Cód. Procesal), máxime si se considera que el recurso de reposición “in extremis” interpuesto no se encuentra regulado en nuestro Código de forma.

    Cierta doctrina ha pretendido innovar en el campo de los recursos que trata el ordenamiento procesal, abordando el análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis” (P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148

    y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,

    ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL

    1997-E-1164, entre otros).

    En la especie, los esfuerzos argumentales intentados por la peticionante no alcanzan a conmover los fundamentos en los que se sustentó el interlocutorio dictado el 24 de octubre de 2023, puesto que se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa y tampoco se advierte que haya mediado un error que justifique su modificación.

    En efecto, sabido es que a los fines de analizar el monto de apelabilidad, en este tipo de procesos ejecutivos, el monto a considerar es que ha sido reclamado en la demanda y sus ampliaciones, independientemente del monto del depósito en garantía cuya compensación fue solicitada.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

  2. En razón de lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE:

    Rechazar “in limine” el recurso interpuesto. Regístrese y notifíquese.

    Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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