Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Marzo de 2014, expediente 29668/2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TIERNO, C.A. c/ EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. n° 93.226, Registro de Cámara n° 29.668/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, S.N.. 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 571/577, la Sra. Juez a quo rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, entablada por C.A.T. contra 'El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.'. En consecuencia, absolvió a esta última e impuso las costas al accionante, en su condición de vencido (art. 68, CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada por el actor, quien introdujo su recurso en fs. 582 y lo fundamentó en fs. 602/614, recibiendo contestación de la contraria en fs. 616/623.

    Tierno se quejó porque:

    i) La Sra. Magistrado de grado no tuvo presente que si bien la compañía de seguros le solicitó “información ampliatoria”, tal requerimiento no podía ser asimilado al de pedido de “documentación complementaria”

    -único supuesto que, a entender del quejoso, habilitaba la suspensión del plazo con el que cuenta la aseguradora para pronunciarse, sea ya por la aceptación, sea ya por el rechazo del siniestro- por lo que, habiendo fenecido efectivamente el plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56, LS, a la época en la que la aseguradora comunicó la desestimación de la cobertura reclamada, debía estarse en el sub lite por la aceptación tácita del siniestro.

    ii) La aseguradora habría continuado percibiendo las primas del seguro aún después de acaecido el siniestro, lo que debía ser interpretado en el sentido de aceptación de la cobertura del riesgo asegurado.

    iii) Si bien la Sra. Juez de grado valoró como correcto el rechazo del siniestro concretado en su momento por la demandada -bajo el justificativo de que el actor habría estado “ebrio” al protagonizar el choque del rodado que conducía-, no valoró, sin embargo, que nunca se hubiese practicado un control de alcoholemia sobre su persona, lo que obstaba a tener por acreditada la causal de exclusión de cobertura invocada para el rechazo en cuestión.

    iv) La anterior sentenciante no hizo lugar a los rubros solicitados en la demanda (“suma asegurada”, “privación de uso” y “daño moral”), cuestión -ésta- que debía ser revertida a su favor en la hipótesis de ser revocada la sentencia apelada.

  2. LA SOLUCIÓN El tema a decidir.

    Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, entiendo que el tema a decidir por ante esta Alzada finca en determinar -en primer lugar- si en el sub lite fue debidamente probado que, al momento del acaecimiento del siniestro, el actor se hallaba en “estado de ebriedad”, causal -ésta- invocada por la demandada para rechazar la cobertura el siniestro, mediante carta documento enviada en fecha 02/03/2010 (fs. 63).

    Definido lo precedente, y sólo de confirmarse lo decidido por la a quo a ese respecto (esto es, que el accionante estuvo ebrio al protagonizar el choque del rodado asegurado), cabrá examinar la suerte de las argumentaciones vertidas por Tierno en punto a la aplicación, en la especie, del art. 56, LS -al haber existido, en opinión del quejoso, una tácita aceptación del siniestro por parte de la contraria-, así como la incidencia que tendría, en lo que a esa cuestión respecta, el hecho de que la aseguradora habría continuado percibiendo los montos correspondientes a las cuotas de la primas del seguro cuya cobertura terminó, finalmente, rechazando.

    Por último, y sólo en la hipótesis que este tribunal decidiese revocar lo decidido por la Sra. Juez de grado respecto de la cuestión de fondo, restará analizar lo atinente a la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios demandados.

    Al esclarecimiento de tales planteos corresponde pasar a abocarse seguidamente, no sin antes efectuar -en ese cometido- un breve encuadre teórico de la problemática que nos ocupa.

    2) En torno a la noción de riesgo asegurado y su alcance en la póliza de seguros de marras: supuesto de exclusión frente al estado de evidente ebriedad del conductor del rodado siniestrado.

    2.1) Sabido es que el objeto del contrato de seguro se halla constituido por la operación jurídico-económica que las partes entienden realizar, que no es otro que el intercambio de una prima -cuyo pago se halla a cargo del asegurado-, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida -a cargo del asegurador-, si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio o a la persona del asegurado, o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación (cfr. esta CNCom., S.B., 12/06/1998, in re: “Superintendencia de Seguros de la Nación”, LL, 1998-F-743).

    Lo expuesto es lo que caracteriza al seguro como contrato aleatorio, pues las ventajas o pérdidas dependen -en resumidas cuentas- de la verificación de un acontecimiento incierto (art. 2.051, Cód. Civil). La asegurabilidad del riesgo se encuentra, pues, condicionada por la incertidumbre de verificación del evento.

    Lo manifestado revela que la materia del seguro es -y debe ser- la cobertura de un riesgo asegurable, al ser evidente que lo que el tomador del seguro y el asegurado (en caso de tratarse de personas diferentes) consideran al tiempo del perfeccionamiento del contrato es la hipótesis de realización de dicho riesgo, traducida -al efectivizarse a través de un daño concreto- en la noción de siniestro.

    A lo precedente se debe adicionar que el interés asegurado no es factible de hallarse amparado bajo cualquier circunstancia o causa (en todos los casos), sin límites temporales, o en cualquier lugar en que se halle o ubique. Por el contrario: se hace necesario delimitar el riesgo causal, temporal y espacialmente (esta CNCom., esta Sala A en una anterior composición, 16/12/1992, in re: “Steimbrecher, R. c/ La Buenos Aires Cía Arg. de Seguros”).

    La delimitación del riesgo abarca así dos fases: a) por un lado, la individualización del riesgo propiamente dicha, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y, b) por otro, la delimitación de aquél, resultante de la fijación de los concretos límites a ese riesgo. Cuando ésta delimitación es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía que señalan las hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura del seguro. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (esta CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, in re: “N.J.N. c/

    Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”).

    La delimitación del riesgo consiste, entonces, en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; lo cual implica establecer un supuesto de “no seguro”, o la ausencia de tutela o garantía y la existencia de “daños no asumidos” por el asegurador, lo cual, vale la pena recordarlo, nada tiene de abusivo o ilícito, cuanto menos en principio (conf. esta CNCom. esta Sala A, 16/06/2010, in re: “U.E.M. c/ HCBC la Buenos Aires Seguros S.A.”).

    Ello tiene su razón de ser en tanto y en cuanto no resulta factible el amparo de todos los eventos susceptibles de provocar daño, ni que un mismo contrato garantice indeterminadamente la totalidad de los riesgos a que se halla sometido un interés económico lícito, encontrándose muchas veces limitado por las cláusulas de exclusión de cobertura.

    R. en que -desde esa perspectiva- el asegurador se halla obligado a resarcir un daño o a cumplir la prestación si ocurre el evento previsto (art. 1, LS) en el marco del riesgo específico, debidamente determinado en la póliza y siempre y cuando dicho riesgo no se encuentre alcanzado por un supuesto de exclusión de cobertura.

    En esa inteligencia, este...

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