Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente Rc 122736

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"TIERI HECTOR MARCELO S/ AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA"

La Plata, 19 de Septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor H.M.T. promovió acción de amparo contra La Meridional Compañía de Seguros S.A., enderezada a lograr el pago de los gastos sanatoriales por las lesiones sufridas en el accidente automovilístico acaecido el 30 de mayo de 2018 y como medida cautelar el costo de una resonancia magnética (v .fs. 4/20).

    El Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, al que resultara asignada (v. fs. 1), declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta (v. fs. 21/24).

    El amparista apeló tal decisión (v. fs. 27/37), la que fue desestimada por el órgano por extemporánea (v fs. 38).

    Deducido recurso de queja ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, ésta se declaró incompetente, con remisión a precedentes de este Tribunal, al considerar de aplicación la regla de especialidad del fuero para el conocimiento del Tribunal de Alzada, en el entendimiento de que la reglamentación establecida sobre el régimen amplio de ingreso y asignación de las acciones de amparo se refiere exclusivamente a la atribución inicial de las causas promovidas a los magistrados de primera instancia. Al resolver así, las actuaciones fueron giradas a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental (v .fs. 43/44 legajo de queja).

    Por su lado, esta última -también con cita de jurisprudencia de esta Corte- entendió que siendo "cualquier juez" competente para conocer y decidir en las acciones de amparo (conf. art. 20, C.. prov.) y no tratándose de un caso gobernado por el referido art. 17 bis, los obrados debían reanudar su trámite por ante el órgano de segunda instancia que el art. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna al juzgado de garantías que previno. De este modo, dio por configurada la contienda negativa y giró el expediente a esta Suprema Corte de Justicia (v. fs. 37/38 id.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. L. corresponde señalar que esta Suprema Corte ha resuelto con anterioridad que solo excepcionalmente y en atención a la índole de las cuestiones planteadas se decidieron competencias mediante la utilización de un criterio de especialización material, lo que no cabe predicar en la especie (doctr. causa B. 74.576, ".M.I. y otros", resol. de 8-II-2017; B. 75.040, "S., resol de...

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